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STP17315-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 91 de 1989

CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17315-2023 Radicación n° 134820 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Gustavo Elber Lozada Morantes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera, el Departamento de Cundinamarca, FIDUPREVISORA S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, la Fiducia de Inversión Colombia y los Sistemas Información Gestión Recurso Humanos y de Información Humano y en Línea, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición, trabajo, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca.

LA DEMANDA Señala el libelista que, desde el primero de enero de 2003, fue nombrado en provisionalidad en la Planta Docente del municipio de San Antonio de Tequendama, siendo que con posterioridad, en el mes de noviembre de 2007, se produjo su designación en propiedad como profesor de la Institución Educativa Antonio Nariño, del municipio de Mosquera, donde actualmente continúa trabajando.

Afirma que tras reunir las exigencias legales de edad y tiempo de prestación de servicios, los días 14 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo y 20 de noviembre de 2023, procedió a radicar ante las autoridades competentes sendas solicitudes para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, aduciendo que éstas, apenas le brindaron respuestas evasivas o simplemente guardaron silencio ante sus requerimientos.

Informa que en virtud de lo anterior, promovió una acción de tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que con providencia del 10 de julio de 2023 resolvió amparar sus derechos fundamentales de « petición, información y debido proceso », en la medida que, asegura, detectó « irregularidades presentadas en el trámite de mi pensión y dentro del aplicativo y plataforma o sistema de trámites e informaciones virtuales para la radicación de documentos y reconocimientos prestacionales del sector educativo denominado HUMANO EN LINEA ».

Mediante fallo del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso revocar tal decisión tras considerar que se había configurado el fenómeno del hecho superado[footnoteRef:1]. Advierte el accionante que con memoriales radicados ante ese cuerpo colegiado los días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, solicitó aclaración del fallo, sin embargo, esas solicitudes no fueron resueltas por cuanto la actuación « fue enviada prematuramente a la Corte Constitucional » [1: Tras verificar el contenido de la decisión en comento, se pudo corroborar que allí no hubo declaratoria alguna de hecho superado, sino que se procedió a revocar el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que no era la tutela el medio idóneo para alcanzar la orden de reconocimiento y pago de la prestación social reclamada.] Sostiene que la anterior situación le ha impedido acceder al reconocimiento y pago de su pensión, lo cual, a su vez, le genera graves perjuicios de orden económico, pues los actuales ingresos salariales son significativamente inferiores a los gastos fijos de sostenimiento de su hogar.

Con fundamento en lo antes reseñado, el demandante en tutela solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se disponga: «PRIMERA: Ordenar a las accionadas, como medida de carácter transitorio, provisional e inmediato, el reconocimiento, liquidación y pago, de mi pensión de jubilación, junto con sus retroactivos e intereses moratorios e indexación salarial a que tengo derecho, como empleado oficial, servidor público y docente actual al servicio del colegio e institución educativa denominada ANTONIO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – desde hace más de ( 20 ) veinte años y al haber cumplido con todos los requisitos legales para su reconocimiento y pago y en la forma establecida en la Constitución Nacional y bajo los parámetros y regímenes legales previstos para los docentes en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y NO bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, tal y como se pretende y esta adelantando actualmente dicho trámite por las accionadas y vinculadas, ante el sistema HUMANO EN LINEA.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas y/o vinculadas de orden nacional o municipal y territorial correspondiente, aplicar los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia y realizar los respectivos e inmediatos trámites, traslados y recursos económicos y presupuestales al municipio de Mosquera, para que puedan efectuarse los pagos inmediatos de mis prestaciones laborales y las cuales se encuentran ampliamente amparadas, establecidas, ordenadas y reconocidas en la constitución y en la jurisprudencia y doctrina de nuestras altas cortes y jueces de la república.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, M.P. (…), resolver los derechos de petición de fechas 14/08/23 y 20/11/23, respecto de la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por esa colegiatura, el día 11/08/23, toda vez que la misma fue enviada prematuramente a la CORTE CONSTITUCIONAL, el día 23/10/23, sin resolver estas solicitudes y con lo cual se violentó el debido proceso constitucional.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la actuación procesal surtida por esa Corporación al interior del trámite constitucional 2023-00155, indicando que con fallo del 11 de agosto de 2023 se dispuso revocar la decisión de primer grado y declarar la improcedencia del amparo.

Indicó que una vez notificada esta decisión, el día 15 de agosto el accionante allegó, vía correo electrónico, una solicitud de aclaración o “modificación” del fallo, pero que el despacho ponente, por error involuntario, pasó por alto la existencia de tal memorial. En ese sentido y, ante la reiteración del mismo, con auto del 13 de diciembre de 2023 se resolvió desfavorablemente la referida petición, decisión que fuera notificada a la parte interesada el día 14 de ese mismo mes y año, mediante correo electrónico remitido a las direcciones Email gustavolozada66@hotmail.com y calomo8816@gmail.com, las cuales fueron suministradas por el interesado para tal fin. 2.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a través de su Secretario, se refirió a la causa constitucional 2023-00155, la cual se surtió ante ese despacho, asegurando que la misma se adelantó con plena observancia de las normas que regulan a la acción de tutela y, por ello, no es posible predicar una afectación a los derechos constitucionales de Gustavo Elber Lozada Morantes. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su Subdirectora Jurídica, manifestó que los hechos puestos de presente por el actor en su demanda constitucional, resultan ser ajenos a sus competencias y, por tanto, carece de legitimidad por pasiva en el trámite propuesto. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Revisado el contenido del libelo introductorio, la Sala advierte que en esta ocasión son varios los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consiste en determinar si, en este caso, se está ante una actuación temeraria, ello teniendo en cuenta que el mismo actor pone de presente haber promovido en pretérita ocasión otra acción constitucional por hechos similares y contra algunas de las autoridades acá implicadas.

El segundo, se contrae a establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del libelista por, aparentemente, no haber resuelto aún la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023 -petición presentada luego de resolverse la acción constitución rad. 2023-00155-, donde ese ciudadano requiere nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

El tercero, se circunscribe a verificar si, como lo afirma el actor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no resolver las solicitudes de aclaración que dice haberle presentado el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, respecto del fallo de segunda instancia proferido al interior de la acción de tutela 2023-00155. 4.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-1215 de 2003] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3].

(Negrilla fuera de texto) [3: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:4].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:5]. [4: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [5: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-622 de 2007.] Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.] 4.1.

Del caso concreto y la existencia de una cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la información suministrada por el demandante en tutela, se sabe que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá promovió una primera demanda constitucional, la cual se distinguió con el radicado 2023-00155, siendo accionados el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG.

Los hechos en los cuales se fundó dicha actuación, fueron sintetizados por la mencionada autoridad de la siguiente manera: «Gustavo Elber Lozada Morantes aseguró que el 14 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023 le solicitó al Ministerio Educación Nacional de Colombia, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. y a la Alcaldía y Secretaría de Educación de Mosquera, reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que considera tener derecho, tras el cumplimiento de los requisitos legales.

Aseguró que no ha recibido respuesta de fondo, pues, para el caso del Ministerio de Educación Nacional, aquella, mediante oficios de 19 y 25 de mayo de 2023 dispuso la remisión del asunto ante la Fiduprevisora S.A., por ser la competente para atender las pretensiones expuestas; pero, luego, para el 5 y 16 de junio de 2023, trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación de Mosquera, con idéntico argumento al expuesto para el envío del trámite ante la fiduciaria; entre tanto, esta última, para el 14 de junio de 2023 le informó que a pesar de haber recibido la petición a través del “Sistema de Información Humano en línea” y contar con “certificación aprobada”, el mentado trámite debía ser presentado ante la “Secretaría de Educación, ya que es competencia de los entes territoriales suministrar la información relacionada con la historia laboral como docente, expedientes administrativos de reconocimiento prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los aportes efectuados al Fondo etc., toda vez que en esta entidad no obra archivo físico de hojas de vida de los docentes por cuanto FIDUPREVISORA S.A., solamente actúa en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, trabajo y propiedad privada y, por ende, que el juez de tutela ordene a las accionadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que considera tener derecho, junto con el retroactivo e intereses moratorios, sumas que deberán estar indexadas.

Finalmente, puso de presente que la vía constitucional se torna procedente, toda vez que la mora en la que incurren las demandadas le generan perjuicios económicos, ya que de los $2.500.000 que devenga por concepto de salario como docente en propiedad de la Institución Educativa Antonio Nariño de Mosquera (Cundinamarca), debe atender las obligaciones propias del hogar que conforma con su esposa y dos hijos, uno de ellos, menor de edad, gastos que se resumen en pago de matrículas colegial y universitaria, salud, recreación y servicios públicos domiciliarios, crédito hipotecario, cuota alimentaria que se le descuenta por embargo judicial, etc., y los que ascienden a más de $5.000.000; además, porque los mecanismos ordinarios de defensa se tornan ineficaces, dado el tiempo que debe esperar para la emisión de una decisión de fondo.» Ahora, en esta oportunidad, se tiene que Gustavo Elber Lozada Morantes acude en uso de la acción de tutela con el fin de lograr, entre otras pretensiones, que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas a proceder con «el reconocimiento, liquidación y pago, de mi pensión de jubilación, junto con sus retroactivos e intereses moratorios e indexación salarial a que tengo derecho», es decir, existe una identidad de pretensión con respecto a la solicitud de amparo promovida bajo el radicado 2023-00155.

Así mismo, se logra identificar que como sustento de su solicitud, tanto en la presente causa como en la promovida anteriormente, el libelista pone de presente su inconformidad con los resuelto por las accionadas respecto a las solicitudes que él les presentara los días 14 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023 -se excluye la calendada a 20 de noviembre de 2023, que será objeto de análisis más adelante-, donde deprecó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

De igual forma, en ambas actuaciones alegó que la afectación de garantías denunciada le genera un perjuicio de orden patrimonial, ya que su actual ingreso salarial, el cual asciende a $2.500.000, es insuficiente para sufragar sus gastos fijos, los cuales tasa en $5.000.000. Luego, se ofrece claro que, tanto el fundamento fáctico como las pretensiones en las dos demandas constitucionales, son esencialmente los mismos, pues en ambas se parte por destacar el inconformismo del señor Lozada Morantes con el hecho de que no se le haya reconocido y pagado una pensión de vejez, al tiempo que en las dos actuaciones reclama como pretensión principal que se disponga acceder de manera favorable a tal petición. Y si bien, en un principio, podría predicarse que no existe una identidad de partes entre las dos acciones constitucionales, pues en esta ocasión, además de accionar al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG, -autoridades contra las que accionó en pasada ocasión-, convocó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Fiducia de Inversión Colombia, el Sistema Información Gestión Recurso Humanos y el Sistema de Información Humano y en Línea; a lo largo de su escrito inaugural, el demandante en tutela no precisó de qué manera estas nuevas autoridades llegaron a comprometer sus derechos fundamentales al no existir aún pronunciamiento administrativo sobre el reconocimiento y pago de la prestación social reclamada, ni fueron aportados medios de prueba que permitan establecer su intervención de cara a las alegaciones del libelista.

Entonces, entiende esta Corporación que la intención del promotor al convocar otras autoridades, además de las que ya se habían vinculado en el trámite de tutela 2023-00155, no era otra distinta a la de tratar de quebrar la identidad de partes entre ambas actuaciones, para de ese modo, eludir una eventual declaratoria de cosa juzgada constitucional o temeridad, forzando que el actual juez constitucional emita un nuevo pronunciamiento respecto a una temática ya dilucidada en otra actuación de igual linaje.

De manera que, visto el anterior recuento, estima la Sala que la presente acción constitucional, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del accionante, guarda identidad de partes, objeto y pretensiones con el trámite de tutela distinguido con el radicado 2023-00155. Consecuente con lo dicho, al ser el reconocimiento y pago de la prestación social reclamada por el actor, un asunto ya analizado y resuelto por cuenta de otro juez constitucional quien, en sede de segunda instancia y luego de hacer un estudio pormenorizado del caso, concluyó que, (i) la petición de amparo no cumplía con la exigencia de subsidiariedad, pues según se logró demostrar « el trámite de pensión debe efectuarlo por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A.; sin embargo, no se evidencia que el referido le hubiere comunicado a dicha entidad la imposibilidad en el cargue de la documentación, ni le hubiere aportado la misma de forma presencial, a fin de que realice el estudio correspondiente.

Por tanto, sí posee otro medio de defensa para que se realice el estudio de la prestación pensional que depreca. » Y, (ii) no era posible predicar una afectación al derecho del mínimo vital, en la medida que el mismo libelista reconoce tener en la actualidad una vinculación laboral con una institución educativa de carácter oficial. De allí que no es posible, en esta oportunidad, adentrarse en el análisis de sus solicitudes, porque, como viene de verse, se han materializado los requisitos para tener por consolidada la figura de la cosa juzgada constitucional, respecto a los puntos antes precisados, ello por cuanto que en el marco de otra acción constitucional que ya fue resuelta en doble instancia[footnoteRef:8], el juez de tutela competente se pronuncio respecto a esos temas, siendo inviable emitir una nueva decisión de cara a esos mismos asuntos. [8: Consultada la página de la Corte Constitucional, pudo establecerse que a la fecha la acción de tutela 2023-00155 no se ha registrado como ingresada a esa Corporación, por tanto, no ha sido sometida a trámite de selección para su eventual revisión.] Ahora, comoquiera que en esta ocasión no se observa un acto de mala fe por parte del demandante en tutela, quien sencillamente acudió a una nueva solicitud de amparo, convencido de que estaba habilitado para ello, se le hará un llamado de atención al accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador. 5.

De la solicitud de reconocimiento pensional fechada del 20 de noviembre de 2023. 5.1. Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:9] [9: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:10] [10: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:11] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [11: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:14] [14: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.2.

De la solicitud de reconocimiento pensional fechada del 20 de noviembre de 2023, en concreto. Como quedara expuesto en el análisis precedente sobre la temeridad, la única petición que no quedó comprendida en el radicado 2023-00155, fue la identificada como del 20 de noviembre del año en curso. Frente a esta, de acuerdo con el escrito de tutela y los anexos que la acompañan, se sabe que con memorial de la citada fecha, el accionante se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora y FOMAG, solicitándole a esas entidades que su «pensión debe ser tramitada y reconocida, por Ley 91 de 1989 y no por Ley 100 de 1993, ya que cumplo con todos los requisitos legales establecidos, para obtener la misma, conforme a documentos y archivos adjuntos allegados en su debida oportunidad legal y radicados y relacionados en el sistema humano en línea, conforme a directrices, fallos de tutela, sentencias y jurisprudencias relacionadas que allego para su conocimiento y demás fines legales pertinentes», incluso, según se aduce en la demanda, Gustavo Elber Lozada Morantes manifiesta dar respuesta al oficio SAC–MOS2023EE012978 del 17 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:15]. [15: Se desconoce quien fue el emisor de este y cual era su contenido. ] Y, aun cuando en el libelo introductorio el actor no concreta pretensión alguna respecto a ese requerimiento, entiende esta Corporación que el reclamo del accionante se orienta al hecho de que su petición de reconocimiento pensional, bajo el régimen legal por él reclamado, no ha sido atendida por las autoridades antes señaladas, causándose así una afectación a sus garantías constitucionales.

Pues bien, sobre el particular, la Sala observa que en el presente caso el accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar que la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023, fue debidamente radicada ante el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora y FOMAG, de modo que se ignora si esas entidades tienen conocimiento acerca de la existencia de ese documento y su contenido.

Y es que si bien es cierto el libelista aportó copia del mencionado memorial, no hizo lo propio de cara a demostrar que el mismo fue debidamente entregado a sus destinatarios, luego, se insiste, el Juez de tutela no cuenta con los elementos suficientes que le permitan saber si las mencionadas autoridades conocieron la mentada solicitud. Así mismo, y bajo el hipotético evento de que el actor sí radicó su petición ante las entidades antes enlistadas, la falta de prueba sobre ese particular impide conocer desde cuándo se produjo tal entrega y, por tanto, no resulta posible adelantar una contabilización de términos que permita constatar si en la actualidad el derecho fundamental de petición radicado en cabeza del ciudadano Gustavo Elber Lozada, ha sido efectivamente vulnerado.

En consecuencia, dado que la temática acá abordada carece de medio demostrativo alguno que permita establecer si en realidad al señor Gustavo Elber Lozada Morantes le fue desconocido su derecho fundamental de petición por no haberse resuelto la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023, se negará la solicitud de amparo efectuada por ese ciudadano en cuanto a este tópico. 6.

De las solicitudes de aclaración al fallo de tutela del 11 de agosto de 2023, proferido dentro del proceso de tutela rad. 2023-00155. 6.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: “ Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2.

De la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se sabe que el accionante, los días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, presentó ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá sendos memoriales donde solicitaba la aclaración del fallo proferido por esa Corporación el 11 de agosto de 2023, al interior del radicado 2023-00155.

Afirma el libelista que, al momento de interponerse la presente acción constitucional, tales solicitudes no habían sido atendidas y, por ello, consideró que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de las respuestas que a la demanda constitucional brindaron las autoridades convocadas, se tiene establecido que: i) La presente demanda constitucional fue instaurada por Gustavo Elber Lozada Morantes el día 5 de diciembre de 2023, siendo admitida por el Magistrado ponente mediante auto del día 11 de ese mismo mes y año. La anterior decisión fue notificada a las partes, el día 12 de diciembre del año en curso. ii) En su informe, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de que, con auto del 13 de diciembre de 2023, se procedió a resolver de manera desfavorable la solicitud de aclaración o “modificación” de sentencia presentada por Gustavo Elber Lozada Morantes, los días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, en contra del fallo constitucional dado por esa autoridad el día 11 de agosto del año en curso, al interior del trámite 2023-00155.

Lo anterior, porque “no se establece que la solicitud cumpla con los presupuestos dispuestos en la ley para esta clase de asuntos, pues no explica cuáles son los conceptos que ofrecen motivos de duda en la parte resolutiva”, al igual que, el fallo no puede ser modificado o revocado por la misma autoridad que lo profirió Tal proveído fue notificado a la parte interesada, mediante correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2023, a las direcciones E mail gustavolozada66@hotmail.com y calomo8816@gmail.com, mismas que fueron suministradas por la parte interesada para efectos de recibir notificación. De las anteriores actuaciones, la Sala Penal demandada en tutela aportó prueba al momento de rendir su correspondiente informe.

De allí que, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional, el 13 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió las solicitudes de aclaración o “modificación” de sentencia que le fueron presentadas el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, por Gustavo Elber Lozada Morantes, al interior de la acción de amparo 2023-00155.

Asimismo, está acreditado que la decisión reclamada por el demandante en tutela, ya le fue debidamente notificada, vía correo electrónico, el día 14 de diciembre del año en curso, pudiéndose constatar así que, la pretensión formulada por la parte actora en punto a que fueran resueltas sus solicitudes de aclaración o “modificación” de la sentencia de segunda instancia dada al interior de la causa constitucional 2023-00155, ya se encuentra satisfecha y, por tanto, inane resulta emitir cualquier orden en relación con ese tema.

Necesario resulta además explicar que, si bien es cierto el Tribunal accionado tardó 4 meses en resolver la solicitud de aclaración que le fuera formulada por el demandante en tutela, lo cierto es que, finalmente, tal situación fue superada cuando, durante el trámite de la presente acción, dicha autoridad profirió el auto que resolvió tal pretensión, haciendo cesar así la vulneración denunciada.

Así las cosas, la Sala advierte que en el presente evento ha dejado de existir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales denunciada, motivo por el cual se torna en innecesaria la intervención del Juez constitucional, razón por la que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. En síntesis, la Sala ha encontrado que en el presente caso existe una cosa juzgada constitucional, de cara a la pretensión del actor de que se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir de las solicitudes radicadas el 14 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023, ello por cuanto se trata de una temática ya analizada y resuelta al interior de la acción de tutela 2023-00155.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023, donde el accionante dice haber solicitado a algunas de las autoridades accionadas procedan al reconocimiento y pago de su mesada pensional conforme lo dispuesto en la ley 91 de 1989, se negará el amparo ya que la parte promotora incumplió con su carga procesal de demostrar que tal requerimiento fue efectivamente radicado ante las autoridades señaladas en su escrito.

Y, finalmente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que guarda relación con la falta de resolución de las solicitudes de aclaración presentadas con respecto al fallo del 11 de agosto de 2023, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la acción de tutela 2023-00155.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Gustavo Elber Lozada Morantes, únicamente, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que ha reclamado en memoriales presentados a las accionadas los días 14 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023, por verificarse cosa juzgada constitucional.

Segundo.- NEGAR la solicitud de amparo formulada por Gustavo Elber Lozada Morantes, en lo atinente a la petición de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, fechada 20 de noviembre de 2023. Tercero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en cuanto a las solicitudes de aclaración presentadas por el actor, los días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, al interior de la causa constitucional 2023-00155.

Cuarto.- LLAMAR LA ATENCIÓN al accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.

Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2