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STP17315-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 106540 DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17315-2019 Radicación n.° 106540 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 30 Seccional, la Procuradora 163 Judicial II Penal y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Santa Marta, la defensa y las víctimas reconocidas al interior de la actuación seguida contra la accionante bajo el radicado 470016001018201602545 y su representante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 30 de junio de 2018 se adelantaron ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, presuntamente cometidos por DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ.

La imputada aceptó los cargos. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación con allanamiento, el cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad judicial que el 7 de febrero de 2019 declaró la nulidad del trámite a partir de la mencionada audiencia de imputación, tras advertir que el ente acusador no respetó las reglas del concurso, erró al señalar que se le podría otorgar una rebaja del 50% de la pena y omitió referirse a la sanción penal de multa por la conducta punible de homicidio culposo.

La demandante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Ello, en su criterio, por la falta de diligencia de su defensor, quien no interpuso recurso de apelación y por la extralimitación del despacho judicial accionado. Por lo anterior, solicitó que deje sin efectos la decisión censurada y se le ordene al Juzgado que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, lleve a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 8 de julio de 2019, el Tribunal corrió el respectivo traslado al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 30 Seccional, la Procuradora 163 Judicial II Penal y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Santa Marta, y a una víctima reconocida al interior de la actuación seguida contra la accionante bajo el radicado 470016001018201602545 y su representante.

El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta relató el transcurso de la actuación. Afirmó que durante la audiencia de formulación de imputación procedió de conformidad con los artículos 186 a 288 de la Ley 906 de 2004. El Fiscal 30 Seccional y la Procuradora 163 Judicial II Penal, ambos de la misma ciudad, defendieron la legalidad de la decisión, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Esta última, además, señaló que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta señaló que la audiencia de formulación de imputación se programó para el 25 de julio de 2019 a las 8 y 30 de la mañana. Allegó copia digital de la actuación procesal.

Al resolver la impugnación, mediante auto CSJ ATP1433-2019 del 10 de septiembre siguiente, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia omitió vincular al abogado de confianza de la accionante al interior de la actuación penal bajo el radicado 470016001018201602545, pese a que tenía interés en el presente asunto, pues puede verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste, especialmente, por cuanto la demandante censura su falta de diligencia en el ejercicio del mandato.

En cumplimiento de lo anterior, en proveídos del 25 de septiembre y 1º de octubre de 2019 el Tribunal vinculó, adicionalmente, a la defensa mencionada y a dos víctimas más reconocidas al interior del proceso penal contra la accionante. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el auto controvertido.

A la par, afirmó que incumple el requisito de subsidiariedad. Jairo Andrés Noguera Torres, en su calidad de víctima dentro del asunto referido, informó que desconoce los supuestos fácticos en que se sustenta la acción constitucional, por ende se atiene a la decisión que emita esta Sala. El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que Luz Mirian Ardila Rincón falleció. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Remitió copia simple de la consulta realizada en el Archivo Nacional de Identificación y el Registro Civil de Defunción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación ante el funcionario de conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través de este mecanismo excepcional.

DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ impugnó el fallo. Indicó que la Corporación judicial de primera instancia no examinó si la decisión cuestionada se ajusta o no a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios –apelación-, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU–111 de 1997) Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual el funcionario judicial accionado concluyó que el preacuerdo suscrito no cumplía con los parámetros de legalidad para impartir su aprobación. Al respecto, precisó que los preacuerdos son vinculantes para el juez salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Por ello, tras examinar el acuerdo suscrito entre la demandante y la Fiscalía General de la Nación, encontró que este último en la audiencia de imputación le indicó a la procesada que la rebaja por la aceptación de cargos era del 50%, cuando la norma es clara en señalar que el descuento es de hasta el 50%. A la par, indicó que se violaron las reglas del concurso, pues la accionante acepto los cargos no solo por homicidio culposo sino por lesiones personales, por ende la pena que debía ofrecérsele a DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ era el resultado de sumarle al ilícito más grave otro tanto por el que tuviera la pena menor.

Sin embargo, aclaró que fue el juez con funciones de control de garantías, quien advirtió sobre la omisión del ente acusador de imputarle a la procesada el injusto de lesiones personales. Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta que el delito de homicidio culposo tiene una pena de multa. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la conclusión expuesta por la autoridad accionada de ninguna manera se ofrece irrazonable o caprichosa y, por ende, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo y pretende que su criterio prevalezca.

Adicionalmente, recuérdese que acorde con el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y el criterio reiterado de la Sala, la suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia. Por ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa. Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos.

Así, es en ese escenario donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores o nuevas negociaciones con el ente acusador. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por la accionante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien la representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. Es palpable, que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de la procesada con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica de la demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal bajo radicado 470016001018201602545.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo pretendido por DIANA PATRICIA PÁEZ HERNÁNDEZ. 2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal bajo radicado 470016001018201602545. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11