Radicación n.° 108061 Acción de tutela. Segunda instancia Walter Matiz Ramírez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17313-2019 Radicación n.° 108061. Acta n.° 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, WALTER MATIZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 10 de octubre de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 48 Seccional y los Juzgados 1° Penal Municipal y Penal del Circuito de Honda y Penal del Circuito de Fresno (Tolima), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que la Fiscalía 48 Seccional de Honda deprecó extemporáneamente la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que lo cobija al interior de un proceso penal, pues no lo hizo dentro de los 2 meses anteriores a su vencimiento. En tal virtud, aseguró que el juez de control de garantías incurrió en una vía de hecho al prolongarla y lo mismo hizo el juez de conocimiento, al confirmar la decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 1° de octubre de 2019[footnoteRef:1] un magistrado del Tribunal de Ibagué, Sala de Decisión Penal, admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera comunicado a las autoridades demandadas. [1: Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. ] Al replicar las afirmaciones contenidas en el libelo, el Juez Penal del Circuito de Honda alegó que ese estrado no tuvo injerencia alguna en la audiencia preliminar en la que la fiscalía solicitó la prórroga de la medida cautelar.
Por su parte, la Fiscal 48 Seccional de Honda informó que radicó la solicitud de prórroga el 10 de junio de 2019 y que la audiencia tuvo lugar el 2 de agosto siguiente. Destacó que el plazo para solicitar la prolongación de la detención preventiva no es perentorio o preclusivo y, por consiguiente, su incumplimiento no impide que la fiscalía eleve esa solicitud con posterioridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 10 de octubre de 2019[footnoteRef:2], negó la queja instaurada por considerar que el demandante no expuso un argumento contundente que permita concluir que la providencia censurada presenta un error que amerite la intervención del juez constitucional. [2: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] Aunado a lo anterior iteró que el accionante, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento o pedir su libertad, pues las decisiones de donde emana su inconformidad solo tienen ejecutoria formal.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el demandante. En términos generales, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. En el caso bajo análisis, WALTER MATIZ RAMÍREZ manifiesta que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que lo afecta no debió ser prorrogada porque la fiscalía no lo solicitó dentro de los 2 meses anteriores a su vencimiento, omisión que impedía al juez de control de garantías acceder a lo pedido por el ente acusador.
En efecto, el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016 prevé lo siguiente: La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia. Sin embargo, esta Sala, en providencia STP16906-2017, de 18 de octubre de 2017, explicó que: «… si bien el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año de vigencia de la detención para que se solicite la prórroga ante el juez de control de garantías, ese plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva.
Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución. No puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón de ser en la evitación de una liberación multitudinaria de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760 de 2015.
Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, que establece un término para solicitar la prórroga, se identifica un propósito precautorio, más que preclusivo. La nueva ley, según la exposición de motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760.
Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo de entrada en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración de justicia. Ello, precisamente, justifica que el art. 3º de la Ley 1786 hubiera entrado a regir con antelación a las normas referentes a la sustitución de la detención por vencimiento del plazo máximo de vigencia. En todo caso, rigiendo para el fiscal un deber de vigilancia y control sobre los términos del plazo razonable, el propósito precautorio asignado a la solicitud de prórroga con dos meses de antelación al vencimiento implica que tal norma no pierde vigencia con la entrada en vigor -en su totalidad- de la Ley 1786 de 2016.
Por consiguiente, los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención…» (Negrillas fuera de texto) Ante tal panorama, la censura propuesta no tiene vocación de prosperidad porque, como se indicó, el término de cuya inobservancia se duele el tutelante tiene un carácter meramente preventivo, mas no preclusivo, como erróneamente lo entendió este último.
En conclusión, al no verificarse una transgresión efectiva de garantías fundamentales, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4