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STP1731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240210101 Número interno 143030 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1731-2025 Radicación n°. 143030 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2017-00161. II.

ANTECEDENTES 2. La apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., indicó que Óscar Enrique Gil De La Hoz, presentó demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico, con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3. Adujo que dicha actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que el 5 de julio de 2018, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la entidad que representa al pago del retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2014, «con trece mesadas anuales, los incrementos de ley y los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2015» y a la institución educativa en cita, a liquidar y pagar la «cuota parte pensional que le corresponde para la emisión del bono pensional», por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 al 2 de mayo de 1979; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2020. 4.

Sostuvo que el allí demandante inició el proceso ejecutivo laboral, por lo que el Juzgado Quinto en cita, al verificar que la Universidad del Atlántico emitió bono pensional por valor de $31.973.000 a favor de PORVENIR S.A., el 7 de octubre de 2022, libró mandamiento de pago a favor de Gil De La Hoz y contra la entidad que representa por $213.786.547, al igual que el retroactivo pensional por $198.380.627,18, del 23 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2022, más lo que se siguiera causando y por intereses moratorios $40.058.387,75. 5.

Agregó que solicitó la corrección aritmética de dicho auto, al igual que instauró los recursos de reposición y apelación, debido a que la Universidad del Atlántico debía liquidar y pagar el bono pensional, pues sin ello, no era posible calcular el monto total acumulado en la cuenta de ahorro individual ni determinar el valor real de la mesada pensional, por lo que se proyectó una mesada superior a la que le correspondía al demandante. 6.

Afirmó que mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Despacho en cita, advirtió que se presentó errores en el cálculo de los intereses moratorios y el retroactivo pensional, al igual que la inclusión de mesadas no contabilizadas, por lo que lo correcto era librar mandamiento de pago por $471.153.231 y de otro lado, el 18 de noviembre de 2022, resolvió no reponer el auto del 7 de octubre en cita y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 7.

Refirió que el 7 de diciembre de siguiente, el Juzgado en cita, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación, en atención a que: «(i) existe un error en el cálculo de la mesada pensional; (ii) las medidas cautelares exceden el monto real de la deuda; (iii) el saldo actual de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para cubrir la mesada pensional para adquirir una renta vitalicia, y (iv) solicita se realicen los ajustes de los cálculos y medidas cautelares». 8.

Manifestó que en auto del 26 de enero de 2023, el Juzgado resolvió el recurso horizontal en forma negativa a sus intereses y el 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó «los autos de fecha 26 de agosto de 2022, del 07 de octubre de 2022, corregido y adicionado mediante auto calendado 21 de octubre de 2022 y el numeral quinto del auto adiado 07 de diciembre de 2022». 9.

Afirmó que en providencia del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto en mención, declaró probada parcialmente la objeción invocada por PORVENIR S.A., frente a la liquidación del crédito y la modificó para indicar como valor pendiente de pago $593.546.670,08, al igual que requirió a la entidad para que clarificara a qué concepto correspondía un título judicial, entre otros. 10.

Informó que contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación; resueltos en forma negativa a los intereses de PORVENIR S.A., el último en decisión del 23 de agosto de 2024, por la Corporación accionada. 11. Dijo que la Colegiatura en mención, dispuso el reconocimiento y pago de la mesada pensional sin tener en cuenta «las consideraciones y criterios técnico que ha establecido la Ley 100 de 1993 y que han sido aceptados por la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar el monto del valor de una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». 12.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 23 de agosto de 2024 y en su lugar, se emita una providencia en la que se tengan en consideración «los parámetros para la liquidación de pensiones de vejez en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conforme lo ordenan el artículo 64 y 81 de la Ley 100 de 1993».

III. EL FALLO IMPUGNADO 13. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al verificar que la decisión objeto de controversia no era arbitraria ni caprichosa, debido a que el Tribunal demandado analizó la situación planteada y emitió la decisión cuestionada en el marco de su autonomía e independencia judicial, por lo que no evidenció la afectación de los derechos de la entidad demandante.

VI. LA IMPUGNACIÓN 14. Inconforme con la anterior decisión, la Directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., indicó que el a quo no analizó en debida forma la situación planteada. 14.1. Además, reiteró in extenso lo dicho en la demanda inicial, relativo a que no se tuvo en consideración «las reglas de liquidación de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual y no objetadas por la Superintendencia Financiera», de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que afecta la sostenibilidad del sistema pensional. 14.2.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 16.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 16.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 16.5.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 17. En el caso objeto de análisis, la sociedad accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 23 de agosto de 2024, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el auto del 8 de febrero del mismo año, modificado el 1° de marzo de 2024, en el que se declaró probada parcialmente la objeción presentada por PORVENIR S.A., respecto a la liquidación del crédito, cuyo monto modificó. 17.1.

Sobre el particular, evidencia la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; ii) la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de cuestionamiento se emitió en sede de segunda instancia; iii) se indicaron los fundamentos del amparo, iv) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial; v) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; vi) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso. 17.2.

De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningún presupuesto de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional. 17.3. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla determinó que se debía acudir al Código General del Proceso, pues el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé un procedimiento especial para el trámite del proceso ejecutivo, por lo que la norma que regulaba la materia era el artículo 446 de la primera codificación en cita. 17.4.

Acto seguido, tuvo en consideración el auto del 7 de octubre de 2022, en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, libró mandamiento de pago, al igual que la corrección realizada a través del auto del 21 de octubre de 2023, la decisión de segunda instancia del 15 de diciembre siguiente y el proveído del 7 de diciembre de 2022, en el que se dispuso seguir adelante con la ejecución. 17.5.

En ese orden, determinó que de acuerdo con la norma en cita, se debía realizar la liquidación del crédito en la que se especifica el capital y los intereses adeudados por la parte ejecutada e indicó que se debía determinar si le había asistido razón a la primera instancia respecto al monto tenido como base para la mesada pensional. 17.6.

En ese sentido, indicó que: «(…) la liquidación del crédito no es el momento procesal para reabrir el debate sobre aspectos que fueron definidos en providencias anteriores, en tanto, se concreta, de manera particular, a la determinación matemática de la obligación debida, ello teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, en la sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, dado que en el trascurso del proceso los criterios para realizarla liquidación del crédito se han venido clarificando, de tal suerte que será éste el momento en que se precisen las sumas adeudadas por la entidad ejecutada.

Como se ha indicado el juez, deberá analizar aquella liquidación del crédito presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual sólo se concreta al momento de la liquidación del crédito.

Valga acotar que, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En virtud a todo lo manifestado, lo pretendido por el recurrente carece de sustento legal, al pretender que los cálculos contenidos en la liquidación del crédito sobre el retroactivo pensional reconocido, se realicen teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, suma diferente a la establecida en el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme.

Razón por la cual se dispondrá la confirmación del auto apelado, modificado mediante auto de fecha 1° de marzo de 2024». 18. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la demandada para no aceptar los argumentos de la sociedad recurrente y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte actora, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 19.

Ahora, el hecho de que la entidad demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 20.

Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12