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STP1731-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LILIANA VÁSQUEZ TABARES y EUGENIO DE JESÚS POSSO VARGAS Radicado 71830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 39 STP1731-2014 Radicación 71830 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LILIANA VÁSQUEZ TABARES y EUGENIO DE JESÚS POSSO VARGAS, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Plantearon los accionantes que laboraron para el Centro de Atención Integral al Preescolar –CAIP- del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante contrato a término indefinido, que los dos contratos terminaron el 26 de enero de 2009, fecha en que la Asociación de Padres de Familia del citado centro les dio por terminado el contrato de trabajo, tanto a los accionantes como a todo el personal que allí laboraba, “como consecuencia directa de la negativa del ICBF de continuar celebrando el contrato de aportes con esta entidad”.

Adujo que todos los trabajadores acudieron a la justicia ordinaria laboral para reclamar sus derechos; que el proceso que los actores adelantaron contra el Centro de Atención Integral al Preescolar Hogar Infantil Pereira -Ciudad Pereira-, representado por el ICBF y la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira, fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la de los demás trabajadores fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, despachos judiciales que profirieron fallos idénticos tanto en su parte considerativa como resolutiva; que no accedieron a las pretensiones que tenían que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria, la pensión sanción y tampoco accedieron a declarar la solidaridad solicitada por los demandante, en la ejecución del contrato de aportes suscrito entre la “Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira” y el ICBF.

Que las dos sentencias fueron apeladas, en el asunto de los petentes, la segunda instancia la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá y el 22 de marzo de 2012, se les notificó el fallo que confirmó la decisión de primer grado. Agregaron que a la fecha no han podido ejecutar la citada sentencia “porque nadie da razón de la CIAP PEREIRA, ni de la Asociación de padres de Familia” y en el lugar donde tenía su domicilio, el ICBF montó otro programa y le entregó la administración a la Asociación de Padres de Familia CIAP; que lo poco que habían conseguido con el proceso ordinario ahora se hace imposible de ejecutar por disolución de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Pereira.

Que en contraste con lo anterior, la alzada en el proceso adelantado por sus compañeros fue desatada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, declaró que el ICBF es solidariamente responsable, en calidad de contratante y beneficiario, de las condenas impuestas a la Asociación de padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira; que igualmente condenó a las aseguradoras llamadas en garantía, Seguros del Estado y Aseguradora Solidaria de Colombia, a responder frente al ICBF; que así mismo el superior condenó a la sanción moratoria por el período comprendido entre el 27 de enero de 2009 hasta el 27 de enero de 2011, fecha a partir de la cual se deben pagar intereses moratorios.

Agregaron que esta sentencia sí se encuentra en ejecución. Argumentaron que no es justo en un Estado Social de Derecho, por una interpretación errada del Tribunal se les haya generado una “desigualdad real injusta y arbitraria”, pues de hechos totalmente exactos se desprendieron dos consecuencias totalmente distintas, dado que si todos pertenecían a la misma empresa y fueron despedidos sin justa causa por los mismos hechos, el mismo día y con los mismos argumentos, no es justo que a los ahora accionantes les quede una sentencia para enmarcar y de su propio peculio paguen al ICBF las costas y agencias en derecho, más aún cuando el Tribunal, aquí tutelado, “hallo (sic) la solidaridad pero no la quiso declarar (…) arguyendo que ésta no se pidió, que falta de lógica pues si no se pidió cómo contestó esta demanda; la obligación era solidaria y no de otra clase de lo contrario el proceso nunca habría avanzado en contra de ellos”.

Insistieron en que se les causó una gran desigualdad material, frente a sus compañeros arropados por la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala de Descongestión Laboral; que hubo igualdad sólo en el sometimiento del problema a la justicia, pero las sentencias de segunda instancia generan una gran discriminación en asuntos que deben ser tratados de manera igualitaria y en condiciones de favorabilidad de conformidad con la Constitución Política.

Pidieron que el requisito de inmediatez “se mire en garantía del cumplimiento de los derechos laborales sustanciales y la eficacia de la justicia”, toda vez que la vulneración de sus derechos se hizo más evidente cuando conocieron el fallo del Tribunal Superior de Cali – Sala de Descongestión Laboral. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y los principios de favorabilidad y “eficaz” administración de justicia. Solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá y, en su defecto, se ordene dictar sentencia condenatoria acorde con el fallo que para los demás trabajadores de la misma empresa profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo consideró que la demanda no cumplía el presupuesto de inmediatez, pues fue presentada más de seis meses después de la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, apuntó que, con independencia de la anterior situación, las providencias contenían un criterio razonable, expresando al respecto: Con todo, de tener que estudiar de fondo la providencia cuestionada, al rompe se observa que no existe ninguna irregularidad ni errada interpretación por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, como afirman los accionantes, pues es claro que la responsabilidad solidaria del ICBF, en el pago de las condenas impuestas a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira, no fue objeto de apelación como lo indicó el juez plural en la sentencia que se critica.

Por manera que al no proferir una condena en tales términos dio cumplimiento a lo ordenado en el CPT y SS Art. 66A, según el cual, la sentencia de segunda instancia debe estar en concordancia “con las materias objeto del recurso”. En efecto, la pretensión estuvo encaminada a que “se declarara que el ICBF Regional Rda., es responsable por ley de la creación y administración de este centro y por ende responsable principal del reconocimiento de salarios, indemnización y prestaciones sociales de estos trabajadores”, no pudiendo el juez de alzada suplir las falencias graves del libelo, ni suplir la voluntad de los demandantes, como lo explicó amplia y fundadamente el Tribunal accionado, y así lo ha aceptado la posición mayoritaria de esta Sala de Casación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, apuntando que la inmediatez debe considerarse a partir del momento en que la decisión de segunda instancia quedó en firme, hecho que se produjo a finales del mes de abril de 2013, de tal forma que, como la tutela se propuso el 27 de noviembre del mismo año, se cumplió con el citado presupuesto.

En lo demás, insistieron en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante insiste en que debe resolverse su asunto conforme lo hizo otra Sala de Descongestión Laboral de Cali que se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones, variando únicamente la parte reclamante.

En ese sentido reclama que, como resolvió tal Colegiatura, en su caso igualmente se declare la solidaridad del ICBF frente a las pretensiones laborales. Sin embargo, la parte demandante no se percata que los presupuestos fácticos y jurídicos que existen entre los dos casos no son iguales. En efecto, en su caso concreto, su estrategia estuvo enfocada a obtener la declaración de una relación laboral de los trabajadores con el ICBF a quien imputaron ser “…responsable principal del reconocimiento de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales de estos (…)”, mientras que en el otro caso la parte demandante solicitó que el pago de la condena afecte, solidariamente, al ICBF.

Siendo ello así, el Tribunal que falló en su asunto, en tanto no encontró probado que el ICBF debía responder directamente por los conceptos laborales, absolvió a esa institución de tal pretensión, pues como lo advirtió esa Colegiatura en su providencia, no podía “…var[iar] los hechos y las pretensiones de los actores.” Bajo este presupuesto, en este momento admitir que se extienda la solidaridad al ICBF afectaría los derechos del debido proceso y contradicción de tal institución, pues en el proceso laboral fue convocada para responder como empleador directo, no como eventual responsable solidario frente a las condenas que se impusieran.

En otras palabras, la situación actual de los accionantes, para quienes la sentencia laboral quedó “para enmarcar”, pues no tienen contra quien ejecutarla, pues la única llamada a responder es una asociación de padres de familia que ya no existe, no es un hecho imputable a la judicatura sino a la estrategia litigiosa que decidieron llevar a cabo, según la asesoría profesional que los acompañó en el proceso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona decisión laboral porque, contrario a otro caso igual, no condenó solidariamente al ICBF. TRIBUNAL ACCIONADO Sala Laboral de Bogotá. FALLO IMPUGNADO NIEGA Falta de inmediatez y la decisión es razonable.

POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA Decisión razonable. El caso del accionante no es igual al que citan como respaldo de su demanda. VENCE 12 de febrero de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 2