Impugnación Rad. 94296 Ana Beatriz Moreno Noguera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP17303-2017 Radicación n.° 94296 (Aprobación Acta No. 349) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ana Beatriz Moreno Noguera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de julio de 2017, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla y otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere la accionante en su escrito de tutela que el 29 de septiembre de 2007 ARMANDO PONCE PANZA interpuso denuncia en su contra y también contra Ornar Enrique Jiménez García, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 43 Seccional de esta ciudad, la cual al no lograr su ubicación los declaró persona ausente, designándoseles defensor de oficio.
Agrega que tal decisión fue nulitada por la misma Fiscalía el 9 de junio de 2012. Empero, el 9 de junio de 2013 se les volvió a declarar persona ausente y se les designó como defensor de oficio al Dr. Carlos Torres. Así las cosas, aduce que el 19 de diciembre de 2014 el ente acusador profirió la respectiva resolución de acusación, atribuyéndoles el delito de fraude procesal, razón por la cual la actuación fue remitida a los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla para su reparto, correspondiéndole al Juez Séptimo de esa especialidad.
Además, sostiene que en razón de las medidas de descongestión adoptadas en esta ciudad, el asunto fue tramitado por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, siendo el último quien el 30 de septiembre de 2015 dictó el fallo condenatorio contra la demandante y el señor Jiménez García, decisión que no fue objeto de alzada, quedando así ejecutoriada.
Precisado ello, el menoscabo alegado por la actora emana de una presunta indebida notificación, pues asevera que las citaciones a indagatoria que se le realizaron se dirigieron a la carrera 34 No. 43 -137 Oficina 505 del Edificio Banco Nacional de Barranquilla, siendo que en realidad tal inmueble se encuentra ubicado en la calle 34 No. 43 - 137, razón por la cual no se enteró de la causa penal que se le adelantó. Sumado a lo precedente, afirma que desde el año 2006 no tenía su oficina en tal lugar, pues en el expediente del proceso civil donde se habría presentado el fraude procesal denunciado figuraba su nueva dirección para notificaciones.
De otra parte, cuestiona la inactividad de los defensores de oficio que le fueron asignados, pues, a su criterio, la labor de aquellos configuró una transgresión a sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 12 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo invocado por la accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación del fallo de tutela de primera instancia, la accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación alguna. Posteriormente, allegó memorial insistiendo en que su solicitud de amparo sí cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que la accionante censura la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla con Función de Conocimiento, porque considera que al haber sido juzgada como persona ausente y haber carecido de una adecuada defensa técnica, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por su parte, la primera instancia consideró que aunque no hay certeza sobre el momento en la que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, hay elementos de juicio para considerar que el amparo fue invocado por fuera del término razonable: Ahora, se avizora que la única referencia que al respecto realizó la actora fue que se enteró de una actuación penal en su contra al tratar de ejercer su derecho al voto, pues se le precisó que no figuraba en la lista de votantes aptos.
Tal eventualidad atendiendo a los múltiples comicios que a menudo se realizan en nuestro país no permite determinar a ciencia cierta el momento en el que aquella conoció de la causa de marras, pues en los años 2016, 2015 y 2014 hubo trámites electorales. Así, es menester precisar que la carga probatoria le corresponde a quien acude al mecanismo preferente de tutela, razón por la cual si pretende aducir determinado hecho debe probarlo, máxime al tratarse de una profesional del derecho que conoce las exigencias constitucionales previstas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como ocurre en el presente asunto.
Bajo tales postulados, estima este Cuerpo Colegiado que no se encuentra acreditaba la inmediatez en el presente asunto, elemento que al tenor de lo previsto en la jurisprudencia constitucional resulta inexorable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual se denegará la presente solicitud de amparo.[footnoteRef:4] (Textual). [4: Folio 11.] Al respecto, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
En el presente asunto se constata que efectivamente fue la propia accionante quien reconoció que tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra al momento de ejercer su derecho al voto, oportunidad en la cual advirtió que estaba inhabilitada para ello: Me enteré del proceso, al tratar de ejercer el derecho al voto y se me comunicó que no aparecía en la lista de votantes aptos, se me informó que me dirigiera a la Registraduría Nacional del estado Civil, por lo que por Derecho de Petición obtuve información de lo que estaba sucediendo, procediendo a solicitar las copias del proceso penal las cuales anexo…[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folio 8, cuaderno 1.] Teniendo en cuenta esta información, en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se evidencia que las últimas votaciones celebradas fueron para el « Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» (Ley Estatutaria 1806 de 2016 y Decreto 1391 de 2016), lo cual se llevó a cabo el 02 de octubre de 2016.[footnoteRef:6] [6: [En línea:] http://elecciones.registraduria.gov.co/esc_plebi_2016//-docs_divulgacion/16/000/XXX/AGE/AGE_XXX_1_16_XXX_XXX_XX_XX_XXX_X_XXX.pdf] Aunado a lo anterior, la Sala constata que no hay evidencias sobre que la acción de tutela haya sido presentada dentro de un plazo razonable, pues revisadas las pruebas recaudadas no hay soportes de las gestiones que la accionante señala que adelantó para conocer oportunamente el proceso adelantado en su contra, ni de que haya comparecido ante la autoridad accionada para establecer las razones por las cuales fue condenada, o el momento en el que tuvo conocimiento efectivo de las diligencias adelantadas en su contra.
Debe agregarse que revisado el expediente sí se evidencia y tiene certeza sobre que la accionante para el 02 de marzo de 2017 ya tenía conocimiento tanto de la condena proferida en su contra, como del auto proferido el 06 de enero de 2017, mediante el cual le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que en esa fecha la accionante compareció ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla y radicó un memorial «… con el fin de aportar con este documento la correspondiente póliza judicial que garantiza la caución fijada por el Despacho tal cual como lo establecen los preceptos legales vigentes» (textual). [footnoteRef:7] [7: Folios 13 a 14, cuaderno anexo 2.] De esta manera, la Sala evidencia que para el 02 de marzo de 2017, la accionante ya tenía conocimiento de la condena impuesta en su contra y que en dicha oportunidad no presentó censura alguna contra el procedimiento adelantado, ni advirtió la irregularidad que ahora pone de presente en sede de tutela.
Por tanto, hay elementos de juicio suficientes para inferir que la presente solicitud de amparo efectivamente no cumple con el requisito general de procedibilidad de haberse formulado dentro de un término razonable, dado que esta ciertamente fue formulada hasta el pasado mes de junio de 2017. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11