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STP1730-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 102886 Jhon Edwar Lucumí Carreño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1730-2019 Radicación n° 102886 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JHON EDWARD LUCUMÍ CARREÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 258 meses de prisión, impuesta a JHON EDWARD LUCUMÍ CARREÑO, por los Despachos Segundo y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, por los delitos de “concierto para delinquir, tentativa de homicidio, terrorismo, tentativa de extorsión tentada en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo”.

2. LUCUMÍ CARREÑO solicitó a la autoridad judicial de Ejecución de Penas, el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, sobre la base de que ya cumplió el 70% de la sanción impuesta[footnoteRef:1]. [1: Artículo 147, Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)] 3. El 18 de mayo de 2018, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la reclamación, con fundamento en que, para la fecha de ocurrencia de los hechos (desde 2003 hasta mediados de 2006), se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que en el artículo 11, excluía de beneficios y subrogados, los delitos de, entre otros, terrorismo, extorsión, que corresponde a algunos por los cuales el postulante fue condenado. 4.

Contra la decisión, el mencionado ciudadano interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 28 de agosto siguiente, en el sentido de no reformarla. 5. El 21 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató el de apelación y confirmó el proveído de primera instancia. 6. Inconforme con esas determinaciones, JHON EDWARD LUCUMÍ CARREÑO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, fue derogada por el canon 5° de la Ley 890 de 2004, última norma que al ser beneficiosa, debía aplicarse en su caso.

Así mismo, indica que tiene varios compañeros, quienes pese a haber sido condenados como él, por la “justicia especializada”, se les han reconocido subrogados penales; por lo que reclama se le dé igual trato. III. PRETENSIONES La parte actora solicita que mediante este mecanismo preferente, se le conceda el beneficio administrativo en cita.

IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular hizo una síntesis de las decisiones adoptadas en esa sede y señaló que la relacionada con el permiso de hasta 72 horas, se ajustó a la normatividad aplicable. Expuso que muy seguramente a algunos compañeros del actor se les ha otorgado ese beneficio administrativo, sin embargo, cada caso es diferente. 2.

Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente indicó que en la providencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2018, se pronunció sobre el mismo tema que propone el actor en la demanda de tutela y traslitera algunos apartes. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con la expedición de las providencias, a través de las cuales negó a JHON EDWAR LUCUMÍ CARREÑO el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 4.

Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 5.

Verificado el contenido de la providencia emitida por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela; por el contrario, contiene juicios razonables pues, para arribar a la conclusión, expuso con base en las normas aplicables al asunto en concreto, que no podía accederse a la petición, por cuanto, algunos de los delitos por los que fue condenado el hoy actor, correspondían a los de extorsión y terrorismo, conductas que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –vigente para la fecha de los hechos-, estaban excluidas de la concesión de beneficios administrativos, entre ellos, el permiso de hasta 72 horas; descripciones que puntualizó, fueron recogidas por la Ley 1121 de 2006.

De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reprodujo los mismos argumentos y frente a la postulación del actor de que el artículo 11° de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por el canon 5° de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:2] -tesis propuesta en esta acción de amparo-, aclaró que esta última normatividad trata el tema de la libertad condicional, más no, el permiso de hasta 72 horas. [2: ARTÍCULO 5o.El artículo 64 del Código Penal quedará así: Libertad condicional: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." ] Así en la última providencia judicial en cita, se plasmó concretamente: […]De lo anterior se concluye que el referido permiso constituye un beneficio administrativo, -y no un derecho-, el cual puede ser objeto de restricciones por el legislador dentro de sus facultades. 2.4.

En el asunto que concita la atención de la Sala se tiene que la funcionaria de primer nivel negó el permiso de hasta de (sic) 72 horas, toda vez que LUCUMÍ CARREÑO fue condenado, entre otros delitos, como autor responsable de Terrorismo y Tentativa de extorsión, por lo cual es aplicable la mentada prohibición de beneficios administrativos.

Frente a tan clara fundamentación del auto recurrido el peticionario se limita a resaltar que el artículo 11° de la Ley 733 de 2002 fue derogado por el artículo 5o de la Ley 890 de 2004, -norma que nada tiene que ver con el aludido beneficio administrativo, pues trata sobre libertad condicional-, sin controvertir la existencia de prohibición expresa de conceder beneficios administrativos en razón a la naturaleza de los delitos cometidos.

Es que la mentada Ley 1121 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2006 encontrándose vigente, por lo que debe ser aplicada por los funcionarios judiciales sin distinción. La norma fue sometida a control por parte de la Corte Constitucional encontrando que la misma no contraría preceptos superiores en tanto radica en el legislador el poder de configuración normativa mediante el cual tiene la posibilidad de determinar cuáles conductas punibles merecen ser excluidas de beneficios.

Así se pronunció el alto Tribunal: "Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas5.

En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.

" Luego, si la normatividad vigente impide conceder beneficios administrativos como el solicitado, asiste razón al proveído confutado debiendo ser confirmado. 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.

De otra parte, en relación con la manifestación de LUCUMÍ CARREÑO de que a otros compañeros de reclusión, también condenados por la “justicia especializada”, se les ha otorgado el permiso de hasta 72 horas, basta señalar que el actor hace este señalamiento de manera genérica, sin presentar ningún caso en particular que permita llevar a cabo el test de igualdad.

Además, la razón por la que no le fue concedido el beneficio, no es porque la sentencia haya sido expedida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, sino por existir norma expresa que prohíbe su otorgamiento cuando la condena verse respecto de delitos, entre otros, terrorismo y extorsión –conductas por las que el accionante fue sancionado. 9.

En el anterior contexto, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor JHON EDWAR LUCUMÍ CARREÑO, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11