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STP1730-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JEISON DE JESÚS FERNÁNDEZ CARDONA Radicado 71932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 39 STP1730-2014 Radicación 71932 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JEISON DE JESÚS FERNÁNDEZ CARDONA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SANTA BÁRBARA y los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma municipalidad ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

El accionante actualmente afronta proceso penal en el cual, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara a la pena de 56 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite. 2.

Según la parte demandante, se lesionaron sus derechos fundamentales pues la fiscalía incentivó un allanamiento a cargos bajo la supuesta concesión de una rebaja del 50% de la pena, siendo que, posteriormente, en el momento de la individualización de la sanción, solicitó conceder un descuento sólo del 12.5%, dada la flagrancia en que el procesado fue sorprendido, petición acogida por el fallador que así fijó la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que actualmente la actuación penal se encontraba en curso, en tanto la sentencia fue objeto de apelación y ese recurso estaba pendiente de definición por el juez de segunda instancia, de tal manera que no podría intervenir el juez de amparo, pues el principio de residualidad se lo impide.

LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado del accionante, debe concederse protección transitoria, pues el trámite de la segunda instancia puede tardarse demasiado, en perjuicio de las garantías fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable pues actualmente, frente al mismo asunto ahora planteado, cursa recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, de tal forma que estando tal instrumento ordinario en progreso y subsistiendo eventualmente también el de casación, no puede avalarse la utilización de la tutela a manera de un medio paralelo de defensa.

De otra parte, no se constata una situación de perjuicio irremediable que amerite una intervención transitoria, pues el actual estado de privación de la libertad del accionante deviene de una consecuencia directa de un pronunciamiento jurisdiccional que, hasta tanto no se desvirtúe internamente por los recursos ordinarios y extraordinarios del caso, debe tenerse por legalmente proferido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 8