Radicación n.° 100954. Pablo Antonio Acosta Hernández. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP173-2019 Radicación n.° 100954 Acta 07 Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que rechazó la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del escrito, el señor ACOSTA HERNÁNDEZ, ha presentado en diversas ocasiones denuncias contra los hermanos Delgado Ramírez, los señores Gacharná, padre e hijo y otras personas por la aparente comisión de conductas punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial, relacionadas con la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado 54 Civil Municipal, sobre la restitución del bien inmueble de matricula inmobiliaria 050C1404308.
El accionante sostuvo no estar incurso en temeridad, al encontrarse ante un nuevo hecho, conforme a oficio emitido por la Fiscalía 238 Seccional, calendado 2 de agosto de 2018, por medio del cual fue informado sobre la acumulación de denuncias, una de las cuales fue formulada por el accionante, proceso que posteriormente fue archivado por la Fiscalía 104 Seccional, a pesar que según el demandante corresponden a situaciones fácticas diferentes.
Finalmente, destacó que han pasado 8 años y la Fiscalía no ha investigado lo favorable y desfavorable, en relación a los delitos denunciados contra los hermanos Delgado Ramírez, quienes a su parecer se asociaron para engañar a la Fiscal 238 Seccional en el proceso por el que fue condenado y, pidió oficiar a la de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, “a fin de que no se inscriba en el folio 050G1404308 compraventas ilícitas”».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 30 de agosto de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó a las Fiscalías 104 y 238 Seccionales de Bogotá. [1: Ver folio 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, la referida Sala Penal, rechazó la acción constitucional al considerar que se trataba de una acción temeraria[footnoteRef:2], decisión que fue impugnada por el actor[footnoteRef:3], siendo concedida ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del día 21 del mismo mes y año[footnoteRef:4]. [2: Ver folios 123 a 130 Ibídem.] [3: Ver folios 136 a 140 Ibídem.] [4: Ver folio 212 Ibídem.] 3.
El 11 de octubre de 2018[footnoteRef:5], esta Sala de Decisión, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que asumió el conocimiento de la acción constitucional, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, al considerar que, conforme a la queja principal del actor resultaba necesario integrar al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalía 238 Seccional y a la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro, todas de Bogotá. [5: Ver folios 3 a 14 Cuaderno Original Impugnación.] 4.
Realizada la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:6], procedió a rehacer la actuación conforme lo dispuso esta Corporación. [6: Folios 219 a 220 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 5. La titular de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá[footnoteRef:7], indicó que en ese despacho cursó la investigación con radicación 11001-60-00-049-2010-03455-00 en contra del actor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y Afranio Riveros Ortiz, en la que le garantizaron los derechos y por su renuencia fue declarado contumaz. [7: Folio 89.
Ibídem.] Señaló que ese proceso culminó con sentencia de condena dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró a los encausados penalmente responsables por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. De otra parte, indicó que por hechos similares el actor ha promovido varias acciones de tutela, citando como ejemplos los radicados (i) 11001-22-04-000-2011-02012-00;
(ii) 11001-22-04-000-2011-02335-00 (del cual allegó el fallo[footnoteRef:8]); (iii) 11001-02-04-000-2015-00524; (iv) 11001-22-04-000-2017-01993-00 (del cual allegó el fallo[footnoteRef:9]), razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por configurarse un actuar temerario por parte de ACOSTA HERNÁNDEZ. [8: Folios 103 a 107.
Ibídem.] [9: Folios 90 a 96. Ibídem.] Posteriormente, mediante escrito arrimado el 26 de octubre del año que avanza[footnoteRef:10], adicionó que revisados los más de 10 derechos de petición elevados por el actor, por similares hechos a los plasmados en la demanda de tutela y verificado con el SPOA, no halló anotación alguna contra Mauricio Andrés Delgado Ramírez, en relación a la denuncia referenciada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ. [10: Folios 270 A 273.
Ibídem.] Indicó que auscultado el expediente radicado 11001-60-00-049-201003455-00, en el que se encuentra la denuncia impetrada por el accionante contra Mauricio Andrés Delgado Ramírez, pretendió controvertir la legalidad de la tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-, fue conexado con el radicado 2010-09505, decisión ampliamente conocida por ACOSTA HERNÁNDEZ, pues además de haber sido comunicada, en varios de los escritos que allegó al expediente «utiliza la palabra acumulado».
Agregó que, la intensión del accionante fue controvertir la legalidad de la compraventa por medio de la cual Rafael Enrique Gacharna adquirió –enajenado por el sucesor de Alfredo Cañon Márquez, es decir, Eugenio Cañon- el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1404308 –para el año 1997 Gacharna ya era propietario inscrito- y reclamó la restitución de bien inmueble arrendado sobre la misma propiedad a Sixto Tulio Riveros –quien finamente lo restituyó-.
Relacionó que en dicho proceso, Afranio Riveros, afirmó no haber suscrito contrato de arrendamiento con PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ en calidad de arrendador, no obstante, aparece una demanda de restitución interpuesta por ACOSTA HERNÁNDEZ –arrendador- contra Afranio Riveros –arrendatario-, contrato de arrendamiento que resultó ser falso, lo cual fue objeto de investigación y por el que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento condenó al accionante por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Aclaró que, la denuncia inicialmente interpuesta por ACOSTA HERNÁNDEZ contra Rafael Enrique Gacharna, fue objeto de inhibitorio por parte del Fiscal, pues la conducta estaba prescrita, ya que los hechos datan de 1977, razón por la que considera que el actor insistió en que se investigara la tradición de ese inmueble, pero en contra los hermanos Delgado Ramírez, de quienes se estableció en el juicio ante el precitado Juzgado 14, lo adquirieron de buena fe y ejercían la posesión del mismo y no tenían conocimiento de la demanda de restitución que el accionante había impetrado contra Afranio Riveros.
Por lo anterior, consideró que el actor trata de inducir al juez de tutela en un error, bajo la premisa que la denuncia por él instaurada contra los hermanos Delgado Ramírez no fue tenida en cuenta en el proceso penal. 5. El Fiscal 104 Seccional de Bogotá[footnoteRef:11], señaló que revisado el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se verificó que ese despacho conoció de los procesos con radicación n.° 2009-08239-00 y n.° 2012-10630-00 en los que PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ fungió como denunciante y el denunciado era Jorge William Perdomo Barajas. [11: Folios 112 a 116.
Ibídem.] Indicó que, con el fin de aclarar los hechos, individualizar los cargos, determinar al autor de las presuntas conductas delictivas y precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar, se libraron sendas citaciones al señor ACOSTA HERNÁNDEZ para que rindiera ampliación de denuncia; sin embargo, nunca compareció y no ofreció explicación de su proceder.
Por ello, explicó que al carecer «de elementos materiales suficientes para estructurar una teoría del delito, se procedió a proferir resolución de archivo». 6. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Bogotá[footnoteRef:12], informó que las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de Bogotá, se encuentran extintas, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. [12: Folio 119.
Ibídem.] De otra parte, señaló que consultado el Sistema SPOA se verificó que el proceso con radicación 11001-60-00-049-2010-03455-00 fue conocido por las aludidas fiscalías; sin embargo, dicha causa fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá. Igualmente, indicó que el 14 de agosto del año en curso el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia en la que declaró penalmente responsables a PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y a Afranio Riveros Ortiz, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, imponiéndoles la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 210 s.m.m.l.v., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses. 7.
El Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá[footnoteRef:13], comunicó que de la presente acción constitucional corrió traslado a las Fiscalías 349, 238 y 104 Seccionales, así como a la Unidad de Gestión y Alertas de Clasificación Temprana de Denuncias – Fiscalía, para que ejerzan su derecho de contracción y defensa. [13: Folios 225 a 226.
Ibídem.] Agregó que consultado el SPOA, el accionante cuenta con varias denuncias en calidad de denunciante y denunciado, a saber: Radicado 11001-60-00-049-2010-09505-00, denunciante, Mauricio Andrés Delgado Ramírez e indiciados Rafael Enrique Gacharna Forero y PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, el cual fue conexado al radicado 11001-60-00-049-2010-03455-00, en el que ACOSTA HERNÁNDEZ funge como denunciante y denunciado Alfonso Gacharna Sánchez, el cual cursó en la Fiscalía 238 Seccional y a la fecha se encuentra inactivo con sentencia condenatoria ejecutoriada.
Radicado 11001-6000-049-2013-02879-00, el cual cursó en la Fiscalía 28 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra Eficaz y Recta Impartición de Justicia, en el que el accionante figura como denunciante. Radicado 1100160-00-049-2012-01050-00, el cual cursó en la Fiscalía 186 Seccional, denunciante PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, y fue archivado el 7 de noviembre de 2011, por conducta atípica.
Radicado 1100160-00-049-2011-09209-00, tuvo su trámite en la Fiscalía 186 Seccional, interpuso la denuncia el accionante contra Carlos Fernando Delgado, archivado el 24 de agosto de 2011. Para finalizar, resaltó que cada Fiscal es autónomo en la investigación y en la toma de decisiones, de ahí que, de manera independiente son los llamados a responder en la presente acción constitucional. 8.
El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:14], informó que en su Despacho cursó el proceso radicado 2010-03455, MNI 166405, en contra del accionante y otro, en el que el 14 de agosto de 2018, profirió sentencia condenatoria en contra de ACOSTA HERNÁNDEZ, la cual fue apelada, razón por la cual el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [14: Folios 282 a 283.
Ibídem.] 9. El abogado de los hermanos Delgado Ramírez[footnoteRef:15], sostuvo que sus representados acudieron al proceso penal en contra del accionante en calidad de víctimas, insistió en que la presente acción de tutela se enmarca en la temeridad, ya que corresponde a una más de las que ha interpuesto de igual naturaleza, entre otros, contra sus representados, generando un desgaste en la administración de justicia. [15: Folios 309 a 315.
Ibídem.] Destacó que la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, ya que no puede sustituirse un proceso penal con un trámite sumarial, pues no se advierte la violación de los derechos y garantías del actor, máxime cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios, pues en el expediente se encuentra pendiente por resolver la sentencia segunda instancia y, si es del caso, la demanda de casación. 10.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la acción constitucional por temeridad, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, la cual fue tramitada con el radicado 11001-22-04000-2017-0993-00 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta mediante proveído del 24 de agosto de 2017 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.
La crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado 54 Civil Municipal, sobre la restitución del bien inmueble con matricula inmobiliaria 050C1404308 y las denuncias interpuestas por el accionante contra los hermanos Delgado Ramírez y los señores Gacharná en relación a la propiedad del mismo.
Así mismo, reclamó de la Fiscalía 238 Seccional la investigación y acumulación de las denuncias que interpuso, entre otros, contra los hermanos Delgado Ramírez, en aras de lograr a su favor la entrega del bien inmueble en controversia ante el citado Juzgado 54 y por el que los referidos hermanos denunciaron al aquí accionante -Rad. 2010-03455-, proceso en el que accionante fue investigado y que para el 24 de agosto de 2017, se encontraba en acusación, por el que finalmente, fue condenado el pasado 14 de agosto de 2018, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Aunado a lo anterior, el accionante refiere como hecho nuevo la contestación dada el 2 de agosto de 2018, por la Fiscalía 238 Seccional, sobre la acumulación de las investigaciones, en específico a la denuncia que interpuso contra los hermanos Delgado Ramírez, aspecto que fue resaltado por el Tribunal en el fallo del 14 de agosto de 2017, al hacer referencia a la respuesta otorgada por esa Fiscalía dentro del trámite tutelar, de ahí que, no puede ser considerado como hecho novedoso.
Téngase en cuenta que lo relevante no es si los acontecimientos que se presentan como novedosos fueron o no expuestos en la pretérita solicitud de protección, sino si ocurrieron o fueron conocidos con posterioridad a su instauración[footnoteRef:16], evento que no se cumple ya que el accionante conocía de las acumulaciones decretadas por la Fiscalía, con las que busca finalmente que el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1404308 sea entregado en su favor, aspectos que continúan siendo objeto de debate en el proceso penal rad. 2010-03455 y que también fueron objeto de pronunciamiento por el juez constitucional. [16: En conclusión, siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad (Sentencia T – 096 de 2011.
Resalto propio).] Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Valga aclarar que, luego de avocado el conocimiento y surtido el trámite de la acción constitucional, lo procedente para resolver definitivamente la acción constitucional, al establecer la existencia de una temeridad, es negarla y con ello garantizar la doble instancia, ya que el acto de rechazo se debe efectuar luego de asignado el conocimiento de la acción, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado será confirmado bajo la presente precisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por temeridad el amparo solicitado por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, conforme a la precisión efectuada. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15