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STP173-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP173-2015 Radicación N° 77323 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LEONEL CARDONA PÉREZ, contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LEONEL CARDONA PÉREZ promovió proceso ordinario laboral contra la E.S.E. de Barrancabermeja, dirigido a obtener el pago de las acreencias laborales respectivas, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que emitió sentencia el 30 de julio de 2012, a través de la cual declaró que el demandante no probó la condición de trabajador oficial, razón por la cual absolvió a la E.S.E. de Barrancabermeja de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 20 de febrero, de 2014 la confirmó. Agotado el trámite reseñado el ciudadano LEONEL CARDONA PÉREZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “primacía de la realidad sobre las formalidades ” que estima conculcados por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por razón de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, toda vez que definieron el asunto desconociendo los precedentes jurisprudenciales y decisiones que en otros casos de similares características se han fallado en favor del trabajador, citando en particular la sentencia T-556 de 2011 emitida por la Corte Constitucional.

Así mismo, afirmó que no se dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y en cambio se desatendió que el cargo desempeñado, según el reglamento interno de trabajo, se clasificaba como de servicios generales. Peticionó que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas revocando el fallo reprobado, para en su lugar, ordenar a las accionadas “decidir de fondo el litigio de manera congruente, estableciendo si hubo relación de trabajo personal y subordinado y en caso afirmativo ”, se accedan a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o carente de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, por el contrario, se observa que obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, habiéndose dictado sentencia bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce a los accionados.

En efecto, precisó que en el caso bajo estudio tanto el juzgado como el tribunal accionados llegaron a la conclusión que no había lugar a conceder las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria, dada la deficiente actividad probatoria desplegada por el demandante en orden a acreditar que hubiese cumplido funciones que encajaran dentro de las asignadas a los trabajadores oficiales.

Por lo demás, descartó la vulneración del derecho a la igualdad pregonada por el actor, a partir de lo que en otro proceso, con los mismos supuestos de hecho, se decidió, en tanto estimó que la providencia que se trae a colación, se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados al interior del respectivo del proceso, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del tribunal aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por el ciudadano LEONEL CARDONA PÉREZ, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de la E.S.E. de Barrancabermeja, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para desestimar las suplicas de la demanda, se vislumbran serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del derecho de igualdad a que alude el actor en la demanda, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente sus pretensiones a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13