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STP17299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250067101 Tutela 2.a Instancia n.o 148167 JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17299-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 148167 Acta n.o 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO relató que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado No. 110016000050201814351 por el delito de alzamiento de bienes agravado, repartido al Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo. La acusación estuvo a cargo de la Fiscalía 11 Local del mismo municipio. Alegó que la autoridad judicial accionada ha tenido actitudes que contrarían la imparcialidad, en razón a que en audiencia del 10 de diciembre de 2024 el juez lo señaló a él y a su defensor como una amenaza para su vida y la de su familia.

Afirmó no tener garantías en la actuación penal y que eso le impide tener un tratamiento igualitario con los demás asuntos a cargo del juzgado. Ante esa situación, manifestó que esas afirmaciones pueden encuadrarse en las causales de impedimentos y recusaciones, por lo que el juzgador debe apartarse del conocimiento del asunto penal. También refirió que tiene varios indicios respecto del comportamiento del juez que fundamentan su postura.

En primer lugar, informó que el juez permite a la víctima y a su representante participar en las audiencias de manera virtual cuando la citación refiere que es de forma presencial, sin que tenga en cuenta que su defensor reside fuera del Guamo. Además, cuando su abogado solicitó el impedimento del juez, éste se molestó al punto que suspendió la audiencia. Añadió que, en la audiencia del 7 de octubre de 2024 se afirmó que la defensa « se está jugando a la prescripción del proceso », lo que a su parecer es un prejuzgamiento.

A su vez, compulsó copias disciplinarias en contra del abogado de Nelson Arias Castro, pero el caso fue archivado por la Comisión Seccional de Disciplina por considerar fundado el aplazamiento que solicitó el profesional del derecho, que motivó el inicio de esa actuación. Agregó que la audiencia del 10 de diciembre de 2024 se citó para que fuera realizada de manera presencial, por lo que las partes asistieron, empero, la representación de víctimas se conectó a la diligencia de manera virtual, sin que en ningún momento se hubiese hablado de una audiencia mixta, de allí que es discriminatorio el trato que ha dado el juez a los sujetos procesales.

Refirió que en esa misma diligencia el juzgador dejó una constancia en la que expresó que « cualquier cosa que le pase a algún miembro de mi familia o a mí, ustedes son los primeros sospechosos porque por lo menos son los que se han revelado como casi que mis enemigos », haciendo referencia a JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO y su abogado Nelson de Jesús Chávez Medina.

Por otro lado, la defensa solicitó al juzgado la realización de la audiencia de juicio oral de manera presencial, a lo cual accedió. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 la representación de la víctima solicitó aplazamiento por no poder asistir. Por ello, en proveído de ese mismo día, el juzgado reprogramó las diligencias para los días 23, 24, 30 y 31 de julio de 2025, de manera presencial, sin que se les hubiese permitido a las partes interponer los recursos de reposición y apelación de ese auto.

En esa providencia, también se ordenó oficiar a la personería municipal del Guamo, para que fueran designados los defensores públicos para que asumieran la defensa de JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO, Nelson Arias Castro y Diana Carolina Jaramillo Raigoza. El accionante consideró que la programación de la audiencia para los días de julio denota un interés directo en el proceso debido a que en diciembre de 2024 el juez había mencionado que ya tenía la agenda ocupada hasta junio de 2025.

En consecuencia, solicitó que se ordene la suspensión de: los efectos del auto del 30 de abril de 2025; de la audiencia de juicio oral y del oficio que dispuso la designación de los defensores públicos para los acusados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 25 de julio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó a los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos del Guamo, y a los sujetos procesales que actúan en el proceso penal radicado No. 11001600005020184351, esto es, la Fiscalía 11 Local del Guamo, los abogados Nelson Jesús Chávez Medina y Darío Cabrera Montealegre, a Nelson Arias Castro, Diana Carolina Jaramillo Raigoza, Diana Agrícola S.A.S. y Diana Corporación S.A.S., a su apoderada Estefanía López González, a la Personería Municipal y al Ministerio Público – Regional Tolima, a quienes se les corrió traslado de la demanda, para que contestaran y aportaran las pruebas que consideraban pertinentes. 2.

El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito del Guamo indicó que el 11 de diciembre de 2024 recibió del Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo, el proceso penal con radicado No. 110016000050201814351 en contra de JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO, Nelson Arias Castro y Diana Carolina Jaramillo Raigoza, por el delito de alzamiento de bienes, con el fin de resolver la solicitud de recusación promovida en audiencia del 10 de diciembre de 2024.

Por ello, en auto del 17 de enero de 2025 se declararon infundada las causales de recusación invocadas, debido a que el defensor del procesado no argumentó en debida forma su solicitud. También advirtió que el accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de esa autoridad judicial por haber negado la recusación, que fue tramitada en el radicado No. 73001220400020250013100, en la cual se declaró su improcedencia. En ese orden, consideró que de su parte no existe vulneración a los derechos del accionante, por lo que solicitó que se nieguen sus pretensiones. 3.

El titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo, respondió que conoce el asunto penal en el que es procesado el accionante y su abogado Nelson de Jesús Chávez Medina desde hace aproximadamente 5 años. Refirió que, sin fundamento legal y de manera pública, ha indicado que es su enemigo, por lo que lo ha recusado en algunos procesos con el fin de dilatar la actuación que esta próxima a prescribir.

Afirmó que, una vez le fue repartido el proceso penal, dicho profesional del derecho lo recusó y esa postulación fue declarada infundada por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Guamo. Respecto de las acciones que ha desarrollado el defensor del accionante, refirió que la primera audiencia se programó para el lunes 7 de octubre de 2024. Sin embargo, el viernes anterior a las 4:20 p.m., el abogado solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a que tenía otra en Buga con persona privada de la libertad.

No obstante, en el expediente obra que el asumió el proceso a partir del 16 de septiembre de 2024, por lo que tuvo 22 días para informar esa situación, de allí que la audiencia no se realizó, pero se dejó la constancia de que fue un acto dilatorio en busca de la prescripción de la acción penal. Por ello dispuso la compulsa de copias disciplinarias.

Con relación a la asistencia de la abogada Diana Margarita Murra Pardo, quien representa a la empresa Diana Corporación S.A.S. como víctima, afirmó que tiene riesgos de seguridad, por lo que ella solicitó su intervención de manera virtual en el proceso, sin que ello pueda considerarse que es atentatorio a los derechos de los procesados, pues esa situación se encuentra debidamente justificada.

También indicó que ha accedido a las peticiones de los abogados de las víctimas con la única finalidad de priorizar el asunto, sin que la programación de las audiencias deba ser a través de un auto susceptible de recursos, máxime cuando el actor no explicó como ese trámite afecta sus garantías fundamentales. Explicó que la manifestación realizada en la audiencia relacionada con alguna afectación a su familia o su integridad estuvo fundamentada en las afirmaciones que hace el abogado del actor sobre su presunta enemistad.

Finalmente, adujo que el actor ya había presentado una acción de tutela que fue negada en primera instancia y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2025. Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones del actor. 4. Estefanía López González, actuando como apoderada de la víctima, sociedad Diana Agrícola S.A.S., expuso que los hechos del escrito de tutela están descontextualizados, debido a que las medidas tomadas en el proceso penal obedecen a las presuntas maniobras dilatorias de parte de los defensores, quienes han solicitado aplazamientos en 10 ocasiones.

Informó que la presente acción está siendo empleada para cuestionar asuntos que ya fueron resueltos tanto en la jurisdicción ordinaria penal, como en la constitucional, toda vez que la recusación del juez de conocimiento fue declarada infundada y, en sede de tutela, esa pretensión fue declarada improcedente por esta Corporación. Respecto a la asistencia virtual a las audiencias, indicó que en nada afecta las garantías fundamentales del accionante, pues se ha garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de los procesados y sus abogados.

Además, para la audiencia del 7 de octubre de 2024 el juzgado dispuso un link para la conexión virtual debido a los múltiples aplazamientos de la defensa, que eran remitidos con pocas horas de antelación a la programación de la diligencia. Tampoco se encontró en el cartulario que los defensores hayan solicitado su asistencia de manera virtual.

Aunado a ello, el 14 de marzo del presente año y con antelación a la audiencia de juicio oral programada el 29 de abril de 2025, solicitó la comparecencia virtual de la testigo Margarita María Murra por motivos de seguridad. Por ello la apoderada de la víctima viajó al Guamo, para asistir a esa audiencia de manera presencial, pero estando allí se enteró que el abogado Dick Laurence Puentes solicitó el aplazamiento de la audiencia. Respecto del auto del 30 de abril del presente año, en el que se fijó los días 23, 24, 30 y 31 de julio de 2025 para la audiencia de juicio oral, los defensores nada indicaron sobre esa programación, aun cuando le fue comunicada esa determinación. También consideró que la medida tomada por el juzgado de designar defensores públicos para la audiencia de juicio oral obedece a que se garantice la celebración del juicio, debido a las múltiples oportunidades de aplazamientos de parte de los defensores de confianza.

No obstante, el accionante no indicó que la Defensoría del Pueblo ya emitió una contestación sobre esa solicitud, por lo que la designación de los defensores públicos solo es por medio de una orden judicial. Arguyó que en la audiencia de juicio oral realizada el 23 y 24 de julio pasado, la representante legal de Diana Agrícola y las apoderadas de confianza de Diana Agrícola y DICORP asistieron de manera presencial a la diligencia, y fue el defensor Darío Cabrera quien solicitó la conexión virtual debido al paro arrocero.

Ahora bien, debido a que la acción de tutela estaba dirigida a suspender la programación de la audiencia de juicio oral para los días 23, 24, de julio de la presente anualidad, es claro que se configuró la carencia actual de objeto, en tanto que la diligencia se llevó a cabo, al punto que fueron practicadas la mayoría de las pruebas decretadas.

Agregó que en varias oportunidades la autoridad judicial y constitucional se pronunciaron sobre la recusación deprecada en el proceso penal y en el presente trámite constitucional. Así las cosas, solicita se declare improcedente la acción. 5. La Fiscalía 11 Local del Guamo, comentó que lo expuesto en el escrito de tutela ya había sido objeto de debate dentro de la actuación penal en contra del accionante.

Con relación a la afirmación realizada por el juez el 10 de diciembre de 2024, consideró que el actor pretende descontextualizar esa situación, toda vez que de manera previa el juzgador había manifestado que no posee enemigos, ni ha tenido amenazas, siendo el abogado de JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO quien en múltiples ocasiones ha afirmado de su presunta enemistad, por lo que, en caso de cualquier situación, lo hacía responsable; expresión que realizó de manera preventiva y no afirmativa.

Así las cosas, afirma que el juez en ningún momento ha actuado de manera parcializada, sino que ha cumplido con su deber de dirigir la actuación penal, tomando las medidas que le brinda el proceso penal para llevar a cabo el desarrollo de las audiencias. Respecto a la participación de la víctima de forma virtual, aseveró que se encuentra sustentado en motivos de seguridad pues, su desplazamiento al Guamo podía ser peligroso para su integridad, de allí que ello no pueda afirmarse como una situación caprichosa o preferente sobre ese sujeto procesal.

Aunado a ello, resaltó que el asunto aquí debatido ya había sido puesto en consideración en la acción de tutela con radicado No. 73001220400020250013100, por lo que solicitó se declarará improcedente la presente acción. 6. Diana Carolina Jaramillo Raigoza respondió que tiene la calidad de procesada dentro de la actuación penal que también se sigue en contra del accionante y coadyuvó los hechos plasmados en el escrito de tutela. 7.

Con base en la información allegada por los juzgados, mediante auto del pasado 4 de agosto, se vinculó al abogado Dick Laurence Puentes Acosta (dicklaurence@gmail.com), y Andrea Succar, apoderada de Diana Corporación – DICORP S.A.S. (andrea.succar@ppulegal.com), para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por ello, Andrea Succar Yafad, actuando como apoderada de confianza de la sociedad Diana Corporación S.A.S., aseveró que las inconformidades del accionante en contra del juez de conocimiento ya fueron resueltas en la recusación, por lo que no puede emplear la acción de tutela para reanudar ese debate.

Además, se configuró la carencia actual de objeto por cuanto la audiencia de juicio oral se realizó con normalidad en los días programados, habiéndose practicado la mayor parte de las pruebas decretadas. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 5 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia de la acción. Indicó que el accionante presentó previamente una acción de tutela cuestionando la parcialidad del Juez 1º Promiscuo Municipal del Guamo, bajo el radicado No. 73001220400020250013100, la cual fue resuelta en sentencia del 19 de febrero de 2025, y confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación el 27 de marzo del presente año. En relación con la asistencia híbrida de la víctima al proceso, señaló que el actor no indicó de qué manera eso vulnera sus derechos.

Por el contrario, evidenció que se ha garantizado su debido proceso, en tanto que la actuación penal se ha llevado a cabo bajo la observancia de cada una de las reglas que gobiernan sus etapas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante manifestó su intención de impugnar en correo electrónico del pasado 11 de agosto.

Si bien señaló que sustentaría sus inconformidades, no se aprecia dicho documento en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante considera que el titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo actúa de forma parcial en el proceso penal con radicado 73001220400020250013100. Además, considera que existe un menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso porque las audiencias se están llevando a cabo de manera híbrida, en tanto la víctima y su representante han participado en las diligencias de manera virtual, mientras que los defensores y los procesados han tenido que asistir presencialmente.

En tal medida, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar las actuaciones dentro de un proceso penal en curso, particularmente, en relación con la falta de imparcialidad del funcionario judicial competente. Adicionalmente, deberá establecerse si existe una violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante al permitir que la víctima y su representante participen en las diligencias de manera virtual.

Lo primero que debe señalarse es que las autoridades accionadas y vinculadas, junto con la representante legal de la víctima, indicaron que la inconformidad del accionante sobre la presunta parcialidad del Juez 1º Promiscuo Municipal del Guamo fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo municipio. Aclararon que dicho despacho conoció la recusación formulada por el apoderado del accionante, la cual se declaró infundada mediante auto del 27 de enero de 2025.

En contra de esa determinación, JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO interpuso una acción de tutela que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del radicado No. 73001220400020250013100. En sentencia del 19 de febrero de 2025 se declaró su improcedencia y, al haber sido impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación el 27 de marzo de 2025.

En ese contexto, respecto de las afirmaciones encaminadas a cuestionar la imparcialidad del juzgador se confirmará la improcedencia de la acción, al existir cosa juzgada constitucional. En efecto, esta Sala pudo constatar que en providencia STP4782-2025 del pasado 27 de marzo (radicado interno 143909) la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de esta Corporación resolvió la impugnación respecto de una acción con pretensiones idénticas a la actual.

En dicha oportunidad se manifestaron las siguientes consideraciones: « Vista la síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en los reproches efectuados en contra de ella, toda vez que se trata de una providencia dotada de argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo no se encuentra inhabilitado para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del accionante.

Quedó evidenciado que el demandado en tutela apoyó su decisión en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los requisitos que se deben observarse para poder tener por concretadas las causales de recusación previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, logrando constatar que el peticionario no cumplió con la carga argumentativa de explicar de forma clara, precisa y concreta, como incurrió en las mismas el juez recusado que conllevara a comprometer su imparcialidad.

Así las cosas, en el presente caso no se advierte que el Juzgado accionado hubiera comprometido los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la decisión de no aceptar la recusación formulada en contra del Juez de conocimiento se encuentra debidamente fundamentada, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, razón por la cual se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado ».

De conformidad con lo anterior, se confirmará la improcedencia de la acción en relación con los cuestionamientos expuestos y, a su vez, se advertirá al accionante a abstenerse de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y formulando las mismas pretensiones, so pena de incurrir en una conducta temeraria. Por otro lado, en relación con la asistencia híbrida de la víctima y su representante a las diligencias, es preciso indicar que la virtualidad se encuentra justificada para los intervinientes, siempre que existan razones que justifiquen dichas situaciones.

Al revisar el caso concreto, se observa que la abogada de la víctima arguyó que su domicilio es en la ciudad de Bogotá y, a pesar de que en anteriores oportunidades asistía de manera presencial a las citaciones de la audiencia, las constantes solicitudes de aplazamiento de las audiencias por parte de la bancada defensiva la llevaron a solicitar su participación de manera virtual.

Lo anterior, en ninguna medida, puede considerarse atentatorio a los derechos de los procesados. En primer lugar, la asistencia remota no afecta las garantías del debido proceso, pues la actuación se ha desarrollado bajo la observancia de dicho postulado constitucional y se ha garantizado el derecho a la defensa. Además, revisado el expediente penal, se advierte que la asistencia de la representante de la víctima y su apoderada a la audiencia de juicio oral programada para los días 23, 24, 30 y 31 de julio se efectuó de manera presencial, de allí que la inconformidad alegada por el accionante cesó. Sumado a ello, tampoco se advirtió que el defensor de del accionante o éste hayan elevado una solicitud al juzgado para que fuera autorizada su participación de manera virtual.

Por ello no se puede predicar un trato desigual. Sobre esa situación se coincide con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en que el actor no expuso de qué manera la asistencia de la representante de la víctima por los medios virtuales afectó sus derechos fundamentales. Por el contrario, se evidencia que se ha garantizado su debido proceso, y que la actuación penal se ha llevado a cabo bajo la observancia de las reglas aplicables a cada una de sus etapas.

Tampoco se demostró la vulneración de su derecho de defensa, contradicción o inocencia, al punto que ni siquiera expuso una situación que diera cuenta de alguna irregularidad en su contra. Además, también se encuentra fundado que la práctica del testimonio de la denunciante se efectuara con ayuda de los dispositivos tecnológicos para su conexión a la audiencia, en tanto que, de manera previa a la diligencia, la apoderada de la víctima refirió que, por temas de seguridad, la testigo no podía desplazarse al Guamo.

De lo expuesto no se deriva una arbitrariedad ni un capricho en las actuaciones, pues en todo momento se le garantizó a los procesados el derecho a la defensa y de contradicción. Sobre las alegaciones del actor, referentes a que la programación de la audiencia de juicio oral fijada en auto del 30 de abril pasado denota el interés que tiene el juzgador en el resultado del proceso, al haber accedido a fijar el juicio oral para 4 días en el mes de julio, debe indicarse que carecen de sustento.

Lo anterior, pues el proceso penal tiene riesgo de prescripción, de allí que es imperioso que el titular del despacho tome las medidas necesarias para que avance la actuación y así culminar con el debate probatorio, lo cual permitirá que se emita una decisión, ya sea de carácter absolutoria o condenatoria. Dicha situación permite afirmar que el juzgado de conocimiento está garantizando los derechos de las partes e intervinientes, y que ha adoptado medidas para tomar una decisión de fondo con el fin de garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. Finalmente, es adecuado precisar que la presente acción estuvo dirigida a obtener la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el mes de julio, así como la orden de asignación de defensores públicos para la representación de los procesados.

Sin embargo, esa situación se encuentra superada por cuanto la audiencia se llevó a cabo con los abogados de confianza de cada uno de ellos, sin que en ella se advirtiera alguna irregularidad frente a lo considerado por el actor, de allí que sea improcedente emitir alguna determinación frente a esas pretensiones. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo.

SEGUNDO: REQUERIR al accionante y a su apoderado con el fin de que se abstengan de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y formulando las mismas pretensiones, so pena de incurrir en una conducta temeraria y en las sanciones dispuestas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17299-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 148167 Acta n. o 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO relató que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado No.