CUI 11001220400020250276901 Tutela 2ª instancia n.° 147619 GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17297-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147619 Acta n.° 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Este trámite se hizo extensivo al Departamento Administrativo de la Función Pública.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se dejara sin efectos el estudio técnico realizado el 3 de diciembre de 2024, denominado “Análisis de mismos empleos y empleos equivalentes Gobernación Valle del Cauca”. En su lugar, solicitó la realización de un nuevo análisis, considerando exclusivamente los parámetros delimitados en el “Criterio Unificado aprobado por la CNSC”.
Lo anterior, con el propósito de emplear válidamente la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 5… perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DE VALLE DEL CAUCA”, dentro de la cual se ubicó el tercer lugar. 2. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos en condiciones de mérito y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que: “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión y a través del área correspondiente, realicen un nuevo estudio técnico manual usando solo lo que establece el Criterio Unificado aprobado por la CNSC el 22 de septiembre de 2020 sin herramientas de apoyo, para determinar por qué el empleo ofertado – concursado denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 222, grado 5, identificado con el Código OPEC No. 188428”, no es equivalente con el empleo reportado ‘216019’ con identificador vacante N° 406489.” 3.
Posteriormente, el accionante denunció el incumplimiento de la referida orden y solicitó dar inicio al incidente de desacato. Sin embargo, acudió al presente mecanismo de amparo argumentando que el despacho accionado “no ha dado trámite, ni ha decidido” el comentado trámite incidental. Por tanto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá resolver de manera inmediata el desacato propuesto, así como adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo.
Asimismo, solicitó que se ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplir “de manera irrestricta” el fallo de tutela proferido por el mencionado despacho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 10 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá reafirmó que mediante fallo del 23 de mayo del presente año amparó los derechos fundamentales del accionante e impartió la comentada orden a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En cuanto al trámite del incidente de desacato, indicó que el 12 de junio del año en curso requirió al representante legal de la entidad demandada para que demostrara el “total y oportuno” cumplimiento de lo ordenado. Explicó que, una vez analizadas las evidencias aportadas por la accionada, se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato mediante proveído del 7 de julio siguiente, por cuanto demostró el cumplimiento pleno de la orden impartida.
Sostuvo que esta decisión fue notificada al incidentante el 10 de julio del mismo año. Asimismo, aseguró que el actor tuvo tal conocimiento de lo decidido que interpuso “recurso de impugnación” en contra de dicha determinación, el cual fue rechazado de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que el 18 de junio del presente año remitió al accionante copia del estudio técnico realizado de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela, demostrando así su cumplimiento. Adicionalmente, explicó las razones por las cuales en dicho nuevo estudio se concluyó que no era dable hacer uso de la lista de legibles de la que hace parte el actor para ocupar el cargo solicitado por la Gobernación del Valle del Cauca.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la acción no cumple los presupuestos específicos de procedencia al dirigirse contra una decisión que pone fin al incidente de desacato. En ese sentido, explicó que la autoridad judicial accionada se abstuvo de dar apertura formal al trámite incidental al encontrar acreditado el cumplimiento de lo ordenado, conclusión a la que arribó con fundamento en los elementos de juicio aportados, la normativa y jurisprudencia que resultaban aplicables a la referida actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO es procedente para controvertir el proveído del 7 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá dispuso no dar apertura formal al incidente de desacato promovido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en sentencia de tutela del 23 de mayo anterior. 6.
Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.
Puntualmente, cuando dicho mecanismo se orienta a cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, complementariamente debe acreditarse que: (i) la decisión se encuentra ejecutoriada - pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta- y que (ii) los argumentos de la demanda de tutela sean consistentes con los esbozados en el marco del trámite incidental de desacato -es decir, no podrán incluirse nuevas alegaciones o solicitarse pruebas nuevas-.
(CC SU-034/18, T-013/22 y T-170/23, entre otras). De igual modo, su procedencia excepcional se ha supeditado a la evidente vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez constitucional se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) desconoce el derecho de defensa o iii) impone una sanción arbitraria. 5.
En el presente asunto, la Sala no encuentra reparo en el cumplimiento de las exigencias de orden formal, entre otras razones, porque la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada, dado que contra ella no proceden recursos. Asimismo, advierte que los fundamentos de esta acción constitucional son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental de desacato, dentro del cual se alegó el incumplimiento de lo ordenado.
No obstante, coincide con el a quo respecto a la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante no acreditó que la decisión adolezca de algún defecto específico que viabilizara el amparo material solicitado. En efecto, tanto los argumentos de la demanda como los de la impugnación se orientaron principalmente a denunciar una presunta omisión en la resolución del incidente de desacato y en el cumplimiento mismo de la orden de tutela.
Sin embargo, no señaló de manera concreta la configuración de un defecto determinado, ni desarrolló un análisis valorativo que permitiera la existencia de algún yerro en la decisión objeto de reproche. Con todo, la Sala observa que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá determinó que no había lugar a abrir formalmente el incidente de desacato promovido por el accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras verificar el cumplimiento cabal de lo ordenado.
Ello, en la medida en que la entidad realizó un nuevo estudio técnico manual, tomando como único fundamento el Criterio Unificado de Uso de Listas de Elegibles aprobado el 11 de septiembre de 2020, con el fin de establecer las razones por las cuales el “empleo ofertado concursado denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 222, grado 5, identificado con el Código OPEC No. 188428”, no es equivalente con el empleo reportado ‘216019’ con identificador vacante N° 406489”.
Dicha autoridad judicial fue enfática en señalar que la orden constitucional no implicaba, en modo alguno, que la entidad debiera acceder “forzosamente” a la pretensión del actor consistente en la utilización de la lista de elegibles de la que hace parte. Su alcance se limitaba, exclusivamente, a disponer la realización de un nuevo estudio ajustado a las pautas definidas en la orden y garantizar su comunicación al peticionario, lo cual, en efecto, se cumplió. De esta manera, luego de efectuar un análisis objetivo y subjetivo de la responsabilidad atribuida a la entidad accionada, el despacho concluyó razonadamente la improcedencia de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por el accionante, quien presenta un desacuerdo frente a la determinación adoptada por no haber resultado acorde con sus intereses, pretendiendo así imponer su postura personal a través de la utilización de este mecanismo constitucional de carácter excepcional.
En las anotadas condiciones, como la demanda satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad frente a la decisión cuestionada, no así los específicos, se revocará el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción, y en su lugar se negará el amparo de los derechos fundamentales de GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO. Por último, la Sala no emitirá pronunciamiento frente a las pretensiones novedosas formuladas en la impugnación, relacionadas con nuevos derechos de petición presentados por el actor ante la Comisión Nacional del Servicio civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 1º y 13 de julio de 2025, respectivamente, por no haber sido objeto de pronunciamiento y análisis en el trámite de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17297-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147619 Acta n.° 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ANDRÉS LOSADA LIÉVANO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Este trámite se