Micelio
STP17296-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250145200 Tutela 1.a Instancia n.o 146483 RICARDO GUTIÉRREZ VILLA y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17296-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 146483 Acta n.o 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de RICARDO GUTIÉRREZ VILLA, MARICELA BECERRA MEJÍA como representante legal de la SOCIEDAD ALVASAR Y CIA S.C.A, ROSA NELLY ARIZABALETA POSADA, VERÓNICA RIVERA AMAYA, CLARA MARÍA SARRIA JIMÉNEZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONZÁLEZ, FRANCY LILIANA BAÑOL GONZÁLEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICA, YOLANDA SÁNCHEZ BURITICA, ÉDGAR HERMÓGENES REYES DUARTE, LIBIA OSSA CASTAÑO, LIBARDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, HERNANDO OSPINA GÓMEZ, RAFAEL VÉLEZ como representante legal de la SOCIEDAD LUBRICANTES Y SERVICIOS DE COLOMBIA, ROSARIO OLIMPIA HINOJOS DE CAICEDO, MARÍA FERNANDA REINOSO VILLA, JAIME ÁNGEL FIGUEROA, JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA como representante legal de la SOCIEDAD MARBELLA, JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, VALENTÍN ÁLVAREZ SARRIA, JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA, FREDDY ALEXANDER DELGADO GUERRERO, MARÍA DEL CARMEN ARROYO IZQUIERDO, JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ, GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE GONZÁLEZ, DORIS SANTANA MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARY ARRUBLA ERAZO, SEBASTIÁN ÁLVAREZ SARRIA y MAURICIO ÁLVAREZ SARRIA, contra la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio, Dirección General de Extinción del Derecho de Dominio - Delegada de Finanzas Criminales – y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 12 de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta las investigaciones marcadas con radicados 10853 y 11028 y sus rupturas (No. 12818, 2021-00204, 2021-00253, 2021-00388, 2022-00398, 2022-00399, 2022-00400, 2022-00401 y 2022-00402), seguidas contra varios bienes inmuebles que serían de propiedad de los accionantes.

Al interior de los dos primeros procesos (No. 10853 y 11028), el 31 de agosto de 2012 y el 6 de mayo de 2013 se dictaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que comprometieron derechos reales de numerosas personas, entre ellas, los accionantes. Con ocasión a una tutela interpuesta por uno de los afectados contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia STP6982- 2021 del 3 de junio de 2021, en segunda instancia, concedió el amparo pretendido de manera parcial y ordenó a la citada fiscalía que « en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio».

Posteriormente, mediante sentencia STP11437-2023 del 3 de octubre de 2023, la Sala No. 1 de Decisión de Tutelas de esta misma Corporación, en segunda instancia, confirmó el fallo del 28 de agosto de 2023, por el cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda solicitada por IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF (accionante también en la presenta acción) y, en consecuencia, le ordenó a la referida fiscalía que: «Dentro del término máximo de tres (3) meses CULMINE con la fase de notificación de las resoluciones de inicio emitidas dentro de los sumarios 10853 ED, y, 11028 ED, para que dentro del menor tiempo posible culmine con el estanco a su cargo; la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio PRESTARÁ soporte al despacho accionado en lo administrativo y judicial e incluso DESIGNARÁ un Fiscal que apoye al Despacho 12, para que cumpla con lo atinente a su carga y personal de policía judicial que agilice las averiguaciones pendientes».

Luego, los accionantes solicitaron la apertura de un incidente de desacato, la cual fue resuelta en providencia del 10 de noviembre de 2023. En esa oportunidad, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de dar apertura al trámite solicitado por los accionantes, ordenando su archivo.

Adicionalmente, se le concedió a la fiscalía accionada un lapso adicional de 12 meses para dar cumplimiento a la sentencia STP6982- 2021 del 3 de junio de 2021. Los accionantes manifestaron que el 10 de noviembre de 2024 se vencía el término concedido para dar cumplimiento al fallo, pero que en esa fecha no se emitió resolución de procedencia o improcedencia dentro del radicado 2011-11028.

A pesar de eso, en providencia del 14 de mayo del presente año se accedió a la petición elevada por el titular de la fiscalía accionada para dar cumplimiento al citado fallo de tutela. Ahora, los demandantes acuden a la acción de tutela cuestionando el criterio adoptado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 14 de mayo de 2025, al conceder la prórroga solicitada por la fiscalía accionada.

Consideraron vulnerados sus derechos, pues mediante dicha decisión se ha aplazado el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 3 de junio de 2021. Argumentaron que la decisión de modular el plazo de cumplimiento del fallo desconoce lo ordenado por esta Corporación, pues se le ordenó a la fiscalía accionada que « en el término de un año decidiera de fondo mediante una resolución de procedencia o improcedencia ».

En tal medida, elevaron las siguientes pretensiones: « 2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare el cumplimiento del término otorgado por la Honorable corte Suprema, en estos trámites de extinción del derecho del dominio, y con base en ello, entiéndase cumplido el término de prescripción de la acción. 3. Como consecuencia de lo anterior, archiven y dejen sin efectos todas y cada una de las actuaciones proferidas por la Fiscalía 12 EEDD y las fiscalías nombradas en apoyo emitidas con posterioridad al 3 de junio de 2022 y en consecuencia se ordene la terminación inmediata de los radicados 10853, 12818 y 11028 con el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios de titularidad de mis representados en razón a la desatención del fallo constitucional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- Magistrado Ponente Diego Corredor; pronunciamiento que fijó un límite temporal (junio de 2022) para que la Fiscalía 12 EEDD resolviera de fondo; esto es la emisión de la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia situación que claramente fue desentendida.

La inobservancia de lo anterior como ya se expuso se hace equiparable a la prescripción de la acción de extinción ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 2 de julio el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, avocó el conocimiento de la acción. En tal medida, se ordenó « Vincular a la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado Pedro Oriol Avella Franco y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional CSJ STP6982-2021, CUI No. 11001222000020210007701 ».

En auto del pasado 11 de julio los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer el asunto. Indicaron que profirieron el fallo STP11437 del 3 de octubre de 2023, en la actuación adelantada bajo el radicado 11001222000020230022201, donde se resolvieron reproches similares a los planteados por los demandantes en la presente acción. Consideraron estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al haber participado dentro del proceso, pues en la providencia STP11437-2023 emitieron su criterio sobre las inconformidades planteadas por los accionantes.

Particularmente, se pronunciaron sobre el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en la decisión del 3 de junio de 2021 y las competencias del juez de tutela para acceder a las pretensiones elevadas. 2. Posteriormente, en providencia del pasado 22 de julio esta Sala de Decisión de Tutelas declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solorzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir sobre la presente acción de tutela.

En consecuencia, se ordenó separarlos del conocimiento del asunto. De igual forma, se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no existe ninguna acción y omisión de parte de la entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite. 4. La Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá informó que, mediante oficio No. 20255400038061 del pasado 9 de mayo, solicitó conceder ampliación del término inicialmente concedido para dar cumplimiento al fallo de tutela, ante la imposibilidad jurídica y material de acatar lo dispuesto frente a la calificación definitiva del radicado 2011-11028 E.D. Agregó que en múltiples oportunidades ha requerido a la apoderada de los accionantes con el fin de « de ser escuchados en declaración en cumplimiento a la resolución del decreto probatorio, encontrando renuencia a la asistencia de los citados arguyendo situaciones de salud ».

De igual forma, puso de presente que, mediante acciones temerarias, la representante de la parte actora ha: « (…) impedido y dificultado el normal desarrollo de los procesos que nos ocupan, con la presentación indiscriminada en nombre propio y a través de sus poderdantes de diferentes acciones constitucionales de tutela, que lo único que han ocasionado es accidentar el normal desarrollo de las actividades dispuestas por el despacho, es tan así, que la Honorable Magistrada Esperanza Najar, mediante auto de fecha 6 de noviembre del año 2024, dentro del radicado de Tutela No. 110012220000202400089-00, siendo accionante Luz Marina Duque Gallego y su apoderada Elisa Peña Ruiz, dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias, respecto de la apoderada aquí accionante, lo anterior aunado al pronunciamiento emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – M.P. Gerardo Barbosa Castillo, STP16931-2024, Tutela de 1ª instancia No. 139590, Acta No. 251 de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Adjunta), en donde hacen un fuerte llamado de atención con ocasión al desenvolvimiento profesional de la aquí apoderada accionante por presentar similares y repetitivas pretensiones, como la que aquí se adelanta ».

Tras hacer un recuento de las acciones de tutela interpuestas por los ahora accionantes con ocasión al mismo trámite, añadió que todas han sido negadas o declaradas improcedentes, y que ha ocurrido una situación similar « con la utilización de otro tipo de estrategias defensivas, como son la solicitud y presentación de nulidades procesales ».

Acto seguido, manifestó que se adelantaron las etapas procesales que permitieron adoptar de forma pronta 3 decisiones calificadoras de procedencia e improcedencia dentro de radicados que de igual forma componen el caso, por lo que concluyó que « el tiempo otorgado en los meses de diciembre, marzo y abril han sido copados casi que en su integridad en la estructuración de dichas decisiones de fondo ».

En virtud de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones formuladas. 5. El Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de su Grupo de Extinción de Dominio, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no existe ninguna acción y omisión de parte de la entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite. 6. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que: «(…) las decisiones de este Cuerpo Colegiado no se han adoptado desconociendo las garantías de los afectados, sino que dentro de la razonabilidad del derecho se ha accedido a las solicitudes de prórroga del Fiscal no de forma arbitraria como lo pretende calificar la apoderada de los demandantes, sino que obedece a las circunstancias antes anunciadas, pues no se puede obviar que nos encontramos ante un trámite sumamente grande y con varios bienes vinculados, así como múltiples partes e intervinientes que presentan diversas postulaciones que deben ser resueltas ».

Aclaró que en auto del pasado 14 de mayo se accedió por última vez a la solicitud de ampliación del plazo para el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2021. Adicionalmente, mediante auto del 18 de junio de 2025, resolvió la solicitud elevada por la apoderada de los accionantes, relativa a que se reduzca el plazo de seis meses otorgado a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio en el citado auto.

Agregó que ha requerido tanto al Fiscal 12 Especializado como a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Extinción de Dominio a efectos que adopten medidas con el fin de priorizar y darle celeridad al trámite con el fin de acatar el fallo de tutela. Concluyó solicitando su desvinculación, « por cuanto se adelantaron las diligencias conforme a derecho y como quiera que no se ha incurrido en trasgresiones a los derechos fundamentales alegados ». 7.

El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de esta Corporación, manifestó que la acción de tutela es improcedente. Tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, informó que los eventuales incumplimientos en los que hubiesen incurrido las autoridades accionadas deben ser atendido por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que es la llamada a pronunciarse a través de un incidente por desacato o de cumplimento.

Por lo tanto, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que la actora no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance, para propender por la garantía de sus derechos fundamentales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer sobre las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superior de distrito judicial, al fungir como su superior funcional.

En el presente caso, los accionantes alegan que no se ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en la sentencia STP6982- 2021 del 3 de junio de 2021 dentro del expediente 110012220000202100077013, en el cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación concedió el amparo pretendido de manera parcial y ordenó a la Fiscalía 12 Especializada que « en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio ».

De igual forma, cuestionan el auto proferido el pasado 14 de mayo, mediante el cual se accedió por última vez a la solicitud de ampliación del plazo para el cumplimiento del citado fallo de tutela. Adicionalmente, presentan un desacuerdo con el auto del 18 de junio de 2025, que resolvió en forma negativa la solicitud elevada por la apoderada de los accionantes, relativa a que se reduzca el plazo de seis meses otorgado a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio en el citado auto.

En tal medida, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra los autos proferidos el 14 de mayo y el 18 de junio del presente año, en el marco del incidente de desacato dentro del expediente 110012220000202100077013. En caso positivo, deberá establecerse si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio en el proceso con radicado 11028 ED. Dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales se puede presentar una acción de tutela también se encuentran los autos emitidos en el trámite de un incidente de desacato.

Esto ocurre, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, porque contra este tipo de decisiones no existe otro mecanismo de defensa judicial[footnoteRef:1]. En todo caso, en este tipo de escenarios es necesario constatar que el incidente de desacato hubiese concluido [1: Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2021] «(…) para luego comprobar si la decisión que le puso fin […] se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial »[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2020] Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que en este tipo de escenarios los jueces de tutela no están habilitados para « revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela »[footnoteRef:3], sin perjuicio de los casos en los que lo ordenado sea de imposible cumplimiento o resulte ineficaz para garantizar la protección concedida[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018] [4: Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2021] De igual manera, el precedente constitucional ha precisado que los jueces deben determinar cuál es el alcance del reclamo planteado por el peticionario en el trámite de desacato, de manera que evalúen el cumplimiento de los siguientes criterios: «( i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio »[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, reiterado en la sentencia T-424 de 2020] En suma, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presenta una acción de tutela en contra de una providencia en la que se resuelve un incidente de desacato se debe constatar: « (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato »[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2021] En virtud de lo anterior, esta Sala examinará si se cumplen los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para este tipo de casos.

Tan solo de ser así, se realizará un análisis de fondo de lo solicitado. En primer lugar, la providencia emitida en el trámite del incidente de desacato se encuentra ejecutoriada, pues contra el auto del pasado 14 de mayo no procede ningún recurso[footnoteRef:7]. Por otro lado, la Sala considera que los argumentos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela son consistentes con lo alegado en el incidente de desacato, en el sentido de que, de manera coherente, se ha manifestado que la vulneración alegada deriva de la tardanza en resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio en el proceso con radicado 11028 ED. [7: Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996] En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, la Sala considera que el asunto tiene relevancia constitucional pues: (i) permite examinar si se han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes; y (ii) los cuestionamientos planteados están estrechamente relacionados con la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Adicionalmente, la tutela se interpuso en un lapso razonable, y en contra del auto por medio del cual se otorgó un plazo adicional a la fiscalía accionada para cumplir con las órdenes de tutela no procede ningún recurso.

Al respecto, también debe indicarse que los accionantes elevaron solicitud ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior que fue resuelta negativamente el pasado 18 de junio, ante la cual tampoco proceden recursos. Además, se identificaron de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, los cuales también fueron alegados en el trámite judicial cuestionado.

Por último, no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión en relación con la cual se realizará el análisis de fondo, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, se recuerda que en el incidente de desacato debe realizarse un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente de su parte[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018] Lo anterior obedece a que al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge de las facultades disciplinarias de los jueces – a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto –, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador[footnoteRef:9].

En segundo lugar, la Sala subraya que los jueces que conocen un incidente de desacato no pueden hacer valoraciones en relación con el objeto de la respectiva acción de tutela. Por el contrario, estos deben limitarse a examinar los siguientes criterios: [9: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009] «(…) (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso ».

En tercer lugar, esta Sala resalta que en la providencia cuestionada no se desconocieron estos presupuestos, pues la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un análisis ponderado y razonable acerca de a quién se dirigió la orden de tutela del 3 de junio de 2021, el término en el que esta debía ejecutarse, si existió un incumplimiento de lo resuelto y, particularmente, de las razones que justificaron la solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento.

Al revisar la providencia cuestionada, junto con las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la fiscalía accionada – mediante oficio del 13 de mayo del presente año – le informó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre las diligencias probatorias llevadas a cabo dentro del término de prórroga concedido.

A su vez, comunicó sobre las pruebas pendientes y manifestó que las treinta y dos solicitudes de nulidad se encuentran en el despacho, en espera del correspondiente pronunciamiento. Por otra parte, se allegó oficio No. 20255400038911 proferido por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, mediante el cual se informó sobre las acciones adoptadas con el propósito de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.

La entidad también aportó todas las actas de reuniones, los informes mensuales, las resoluciones y demás documentación con el fin de corroborar lo afirmado. A partir de lo anterior, el tribunal accionado aclaró que el juez de tutela cuenta con competencia para adoptar las medidas que considere necesarias con el fin de garantizar que las órdenes impartidas en este tipo de trámites sean efectivamente cumplidas.

En tal medida, concluyó que era procedente acceder « por última vez a ampliar el plazo, por el término de 6 meses adicionales que comienzan a correr a partir del 13 de mayo de 2025, para que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá o quien haga sus veces, se pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia del trámite de extinción de dominio » en el radicado No. 11028.

Adicionalmente, requirió a la Dirección Nacional de las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio para que « de manera urgente adopte las medidas correspondientes priorizando este asunto con el fin de que el ente instructor cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela ». En tal medida, accedió por última vez a la ampliación del plazo para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 3 de junio de 2021.

Para la Sala, los motivos que llevaron a adoptar la decisión cuestionada resultan razonables, en tanto se coincide con la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en que: i) Se han adoptado medidas para darle celeridad a la actuación al punto de decretar varias rupturas de la unidad procesal; ii) Se han ejecutado actos administrativos orientados a agilizar el trámite y llevar a cabo los correspondientes saneamientos; iii) Se encuentran en trámite las solicitudes de tutela y nulidades promovidas por el representante legal y sus afectados; iv) Se desarrollaron diversas diligencias con el propósito de continuar con la recaudación probatoria y el desarrollo de la etapa procesal correspondiente; y v) La magnitud y complejidad inherente al proceso resultan evidentes.

Así las cosas, no se observa que la decisión cuestionada resulte arbitraria ni desproporcionada, pues la complejidad del caso permite otorgar un plazo adicional con el fin de culminar las diligencias pendientes dentro del trámite de extinción de dominio. A lo anterior se suma que la fiscalía accionada ha adelantado distintas gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021, por lo que no puede concluirse que exista una desidia o negligencia al adelantar el citado proceso.

En suma, la Sala no encuentra que por medio de la providencia cuestionada se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto presentó una interpretación razonable de las reglas del Decreto 2591 de 1991 en relación con los incidentes de desacato, del precedente aplicable en la materia y de las acciones que ha implementado la fiscalía encargada de cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela del 3 de junio de 2021.

Por este motivo, se negará el amparo reclamado. Por último, la Sala considera que lo pedido por los accionantes en relación con la terminación del proceso de extinción de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares es producto de una interpretación que no se acompasa con lo ordenado en la sentencia de tutela que originó el desacato.

Lo anterior tampoco atiende el precedente tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, que ha delimitado el alcance de la competencia de los jueces que conocen un incidente de desacato. En tal medida, no es posible concluir que el incumplimiento del amparo concedido conlleve la terminación de las investigaciones que adelanta la fiscalía, pues ello no se deriva de la protección decretada y es, además, contrario a las reglas que prevé la ley en materia de procesos de extinción de dominio.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de RICARDO GUTIÉRREZ VILLA, MARICELA BECERRA MEJÍA como representante legal de la SOCIEDAD ALVASAR Y CIA S.C.A, ROSA NELLY ARIZABALETA POSADA, VERÓNICA RIVERA AMAYA, CLARA MARÍA SARRIA JIMÉNEZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONZÁLEZ, FRANCY LILIANA BAÑOL GONZÁLEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICA, YOLANDA SÁNCHEZ BURITICA, ÉDGAR HERMÓGENES REYES DUARTE, LIBIA OSSA CASTAÑO, LIBARDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, HERNANDO OSPINA GÓMEZ, RAFAEL VÉLEZ como representante legal de la SOCIEDAD LUBRICANTES Y SERVICIOS DE COLOMBIA, ROSARIO OLIMPIA HINOJOS DE CAICEDO, MARÍA FERNANDA REINOSO VILLA, JAIME ÁNGEL FIGUEROA, JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA como representante legal de la SOCIEDAD MARBELLA, JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, VALENTÍN ÁLVAREZ SARRIA, JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA, FREDDY ALEXANDER DELGADO GUERRERO, MARÍA DEL CARMEN ARROYO IZQUIERDO, JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ, GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE GONZÁLEZ, DORIS SANTANA MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARY ARRUBLA ERAZO, SEBASTIÁN ÁLVAREZ SARRIA y MAURICIO ÁLVAREZ SARRIA, contra la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio, Dirección General de Extinción del Derecho de Dominio - Delegada de Finanzas Criminales – y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17296-2025 Tutela de 1ª instancia n. o 146483 Acta n. o 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de RICARDO GUTIÉRREZ VILLA, MARICELA BECERRA MEJÍA como representante legal de la SOCIEDAD ALVASAR Y CIA S.C.A, ROSA NELLY ARIZABALETA POSADA, VERÓNICA RIVERA AMAYA, CLARA MARÍA SARRIA JIMÉNEZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONZÁLEZ, FRANCY LILIANA BAÑOL GONZÁLEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ BURITICA, YOLANDA SÁNCHEZ BURITICA, ÉDGAR HERMÓGENES REYES DUARTE, LIBIA