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STP17296-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.83248 CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17296-2015 Radicación No 83248 (Aprobado mediante Acta Nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que involucró a todos los intervinientes del proceso penal cuestionado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en una irregularidad de hecho y de derecho en el auto del 1º de octubre de 2015, a través del cual no repuso su decisión del 18 de septiembre del presente año que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida por el citado Tribunal Superior el 6 de mayo de 2015 que modificó la proferida el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Santuario, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, pues como se comprueba con el certificado de envío de la demanda de casación, ésta se presentó en el término establecido para el efecto, en tanto, que el 31 de agosto de 2015 la remitió por correo certificado.

Basado en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de Antioquia Sala Penal, reponga su decisión y ordene dar trámite al recurso de casación en los términos establecidos en la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través de la Secretaría se dedicó de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de segunda instancia emitido por la Corporación el 6 de mayo de 2015 y a través del cual modificó la pena de prisión impuesta al sentenciado por parte del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, para en su lugar, condenarlo a 210 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado.

Así, señaló que a partir del día 7 de mayo de 2015 se corrió el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 a fin de que los diferentes sujetos procesales interpusieran y sustentaran el recurso extraordinario de casación, Vencido el 30 de junio de 2015 el traslado para la presentación de la demanda, y no habiéndose allegado la misma, la Sala Penal mediante auto del 8 de julio declaró desierto el recurso de casación, sin embargo, el 17 del mismo mes y año, se declaró la nulidad de tal decisión por la falta de notificación personal del procesado, quien se encontraba privado de la libertad.

Corridos nuevamente los traslados respectivos, los cuales vencieron el 10 de septiembre de 2015, la defensa omitió presentar la demanda de casación, razón por la que el 18 de septiembre de 2015 se declaró desierto el recurso, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, sin que el mismo hubiese salido avante como se consignó en auto del 1º de octubre de 2015.

Se aportaron copia de las citadas decisiones. 2. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) allegó copia de la providencia emitida por el Tribunal accionado el 18 de septiembre de 2015 a través del cual se declara desierto el recurso extraordinario de casación, al no haberse presentado la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que involucró al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA, se limita a censurar las providencias del Tribunal Superior de Antioquia del 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación y del 1º de octubre del presente año, en la que desestimó el recurso de reposición impetrado.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió la autoridad judicial accionada, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

En efecto, en la providencia que declaró desierto el recurso de casación, esto es, la del 18 de septiembre de 2015, la Corporación demandada precisó que corrido el traslado por el término de 30 días a efectos de que la parte interesada presentara la correspondiente sustentación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el cual venció el 14 de septiembre de 2015, sin que se presentara la sustentación, se debía dar aplicación al inciso segundo de la norma referenciada, esto es, si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso.

En ese orden, si la demanda de casación no fue presentada dentro de los citados términos, pues al Tribunal no le quedaba otra alternativa que adoptar la decisión que en efecto emitió. Y si bien contra la precitada decisión se interpuso recurso de reposición, lo cierto es que al igual que sucedió con la demanda de casación, el mismo no fue sustentado dentro del término establecido para el efecto, por tanto, no había decisión que restablecer.

Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, debiendo por tanto el impugnante señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada.

Circunstancias que en el presente caso no ocurrieron pues el impugnante ni siquiera sustentó el recurso de reposición que interpuso. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Por lo demás, como el problema central se reduce a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, a diferencia de lo considerado por el accionante, ha de resaltarse lo señalado por la Sala de Casación Penal en cuanto la necesidad de que la demanda de casación se debe presentar ante el Tribunal donde reposa la actuación, pues así lo establece de manera taxativa el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

En ese orden, si el actor no compareció personalmente ante el Tribunal Superior de Antioquia dentro del término establecido para el efecto a presentar la demanda, pues no podría señalar que se le vulneraron sus garantías fundamentales, máxime cuando está acreditado e incluso así es aceptado por éste, la oportunidad de la que habla la fundamenta en el hecho de haber comparecido ante la empresa de comunicaciones a enviar la respectiva demanda, más no que lo hiciera ante la Corporación accionada.

En un caso similar precisó la Sala de Casación Penal (CSJ AP, 10 Jun. 2015, Rad. 44488): De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Y es que, además que los términos legales «apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.

Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios» (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043), el acatamiento de los plazos de interposición y sustentación de los recursos debe acreditarse ante el despacho de primer o segundo nivel que dictó el proveído, para que el funcionario respectivo y los demás sujetos procesales puedan saber que existe un motivo de disconformidad frente a la providencia y que solo alcanzará ejecutoria cuando aquella haya sido reexaminada por la autoridad correspondiente.

Al respecto, la Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada en CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921): Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.

Esta postura fue ratificada por esta Corporación (CSJ AP, 1 nov. 2001, Rad. 18.444, CSJ AP, 18 dic. 2001, Rad. 18.230) haciendo la salvedad de que cuando la notificación personal de la providencia se realiza a través de comisionado, por ejemplo, a los procesados privados de libertad, por excepción, el recurso puede ser interpuesto ante funcionario distinto al que la profirió, pero siempre dentro de los términos que la ley prevé para ello.

Abundando en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad de los recursos y demandas, precisó más adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553): Sobre estos antecedentes se tiene que tanto la manifestación de inconformidad, como los motivos en que ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado.

D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado". (Subrayas no originales).

Igualmente, conservando el referido lineamiento, el Código General del Proceso, previó en su artículo 89 que «[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. » (Subrayas de la Corte).

Y, sin ir más lejos, el estatuto procedimental actual (artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010), por el cual se rige este asunto, prevé, específicamente, respecto a la impugnación extraordinaria que « [e]l recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos», no, ante ningún otro despacho público o privado.

Igualmente, la Corte ha resaltado la necesidad de que los memoriales de recursos se presenten en el despacho donde reposa la actuación a la que va dirigida la respectiva manifestación o, incluso, vía correo electrónico “en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho”, al tenor del artículo 10º del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(CSJ AP-3158-2014). Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si el recurso de casación fue interpuesto, en tiempo, por la defensa de confianza del aquí procesado o si lo fue de manera extemporánea, caso en el cual habrá de declarar desierta la impugnación. […] No obstante lo anterior, es decir, la ostensible extemporaneidad del recurso, en tanto la manifestación de interposición se hizo, ante la Secretaría de la Sala Penal, dos días después de que expirara el plazo legal –entre el 22 y 28 de mayo-, o sea, el 30 de mayo, el referido funcionario lo concedió, bajo el extraño e inexplicable argumento de que había sido interpuesto oportunamente «ya que [el defensor] lo presentó dentro del término legal esto es el 27 de mayo ante la Notaría Primera Cúcuta (sic) y el término para la presentación fenecía el día 28 de mayo de los corrientes»[footnoteRef:1], cuando era evidente que, no se presentó en el Tribunal, como era debido, en el plazo legal. [1: Cfr. folio 41 ibidem.] Además, tampoco se trató de una notificación personal por funcionario comisionado al procesado privado de la libertad, pues, como quedó reseñado en los antecedentes, tanto el acusado como su defensor fueron enterados, en estrados, del fallo de segunda instancia. Siendo lo anterior así, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, no queda otro remedio que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación y abstenerse de estudiar la demanda correspondiente, así como devolver el expediente al despacho de origen.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada del ciudadano CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA, se negaran por su manifiesta improcedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Notificar esta decisión a las partes en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15