CUI: 11001020500020220068202 Número interno 125002 Sentencia de Segunda Instancia JUAN CARLOS GIRALDO VILLAMIL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17291-2022 Radicación no. 125002 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN CARLOS GIRALDO VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción que formulara frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 41001310500220160012700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: El convocante, en su propio nombre, promueve acción de tutela… Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral en contra de OMNITEMPUS LTDA., reclamando sus derechos laborales, sin indicar con precisión su petitorio. Que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue materia de apelación por ambas partes, sin que, «hasta la fecha [haya] salido la sentencia de segunda instancia».
Mencionó, que han transcurrido más de «6 años sin tener respuesta y además de que se resuelvan procesos que han llegado después del mío», y en virtud de esa circunstancia, solicitó impulso al proceso. En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas. Conforme lo anterior, sostuvo que a la fecha el Tribunal no ha ordenado el traslado del auto admisorio para la presentación de «los alegatos de conclusión», y que ello implicaría, que una vez se surta la referida actuación, tardaría el mismo tiempo para pronunciarse sobre la alzada y emitir sentencia en segunda instancia. No refirió cuáles son las pretensiones que activa el presente mecanismo ius fundamental.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 27 de mayo de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. Una magistrada del tribunal accionado, tras dar cuenta del trámite adelantado en esa Corporación, en relación con el proceso objeto de la demanda, señaló que, conforme se establece en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, la resolución de los asuntos puestos a consideración de ese cuerpo colegiado se efectúa de acuerdo al orden de llegada, indicando que una vez fue repartido el respectivo expediente, a ese le fue asignado el turno 611, encontrándose a la fecha de emisión de la contestación « en el turno 31 de la clasificación general de sentencias ».
De igual modo, refirió que, además de conocer de los casos en materia laboral, le corresponde lo relativo a los negocios civiles y de familia, acotando que, después de recibido el asunto promovido por el señor GIRALDO VILLAMIL, han sido tramitadas « 221 acciones de tutela de primera instancia, 600 acciones de tutela de segunda instancia, 19 incidentes de desacato de primera instancia, 131 consultas de incidentes de desacato, 769 procesos laborales, 340 procesos civiles, 119 procesos de familia, y se han proferido 219 providencias en acciones de tutela de primera instancia, 589 en acciones de tutela de segunda instancia, 19 en incidentes desacato de primera instancia, 131 en consultas de incidentes de desacato, 580 en procesos laborales, 307 en procesos civiles, 77 en procesos de familia. ».
Manifestó, asimismo, que circunstancias como la suspensión de términos, así como el cambio de titular del despacho, contribuyeron a que se generara un retraso en la atención de los asuntos, resaltando, por último, que la Sala emitió el Acuerdo 001 del 6 de junio de 2019, a través del cual dispuso resolver los litigios laborales, dando prioridad a los relacionados con el tema pensional.
Mediante fallo del 15 de junio de 2022, la Corporación a quo negó el amparo invocado, toda vez que la mora que se le pretende endilgar a la autoridad judicial encausada no concierne a un actuar esquivo, « por cuanto, desde la fecha en que se radicó el escrito de renuncia de poder, hasta la data en que se presentó el nuevo escrito otorgando mandato a otro profesional del derecho, transcurrió un año y siete meses, sin que el demandante se preocupara por efectuar el impulso que el proceso requiere para los trámites que corresponden. » Anotó, también, que la Judicatura accionada demostró con suficiencia que la mora para la solución del recurso de apelación no se ha suscitado por omisión del juez colegiado, pues explicó las razones que han llevado a la tardanza, « situaciones que estima esta magistratura justifican la demora y va en línea con lo preceptuado en el artículo 48 del CPT y de la SS; igualmente, con la postura de esta Sala, que en reciente sentencia CSJ SL1163-2022 rememoró la normatividad ejusdem. » Finalmente, expresó que, si la parte actora cuenta con alguna situación especial, podrá solicitar al tribunal que dé prelación de turnos, en los términos dispuestos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y de esa forma darle prioridad al debate puesto bajo su consideración. Una vez notificado el fallo de primera instancia, JUAN CARLOS GIRALDO VILLAMIL lo impugnó. En ese sendero, en su escrito consignó, entre otras cosas, que el motivo de su reproche « es, básicamente, que en la sentencia objeto de impugnación en su argumentación nada tuvo en consideración el hecho de que mi proceso llevara más de 6 años en segunda instancia sin que hasta el momento profiriera sentencia. ».
Así, solicitó que se revoque la sentencia de tutela y se ordene al Tribunal Superior de Neiva « resolver con prontitud mi proceso. ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha de interposición de aquélla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva no ha « ordenado el traslado del auto admisorio para la presentación de «los alegatos de conclusión ».
En camino a resolver la controversia planteada, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Bajo esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia[footnoteRef:1], quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:2]. [1: Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.] [2: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:3] podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [3: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] En el presente caso, si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el asunto se radicó en el tribunal para la resolución de la alzada formulada por el censor, la mora en el trámite no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial de la Magistrada que tiene a cargo el expediente, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Lo anterior reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1º de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales.
Adicionalmente, tal y como lo exaltara el a quo, el promotor del resguardo también ha contribuido para que la definición del caso se haya extendido, ya que, pese a que el profesional del derecho que lo asistía, el 2 de julio de 2020 radicó una renuncia de poder, sólo hasta el 18 de febrero de 2022 presentó nuevo escrito otorgando mandato a otro litigante, transcurriendo, entonces, un lapso de un año y siete meses, sin que el proceso fuera objeto de impulso por el directo interesado.
En resumidas cuentas, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine a la autoridad judicial en cita para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
No está por demás expresar que sólo ante circunstancias apremiantes es posible desatender el orden de llegada de los procesos a los despachos judiciales, razón por la que, si en el caso, como lo acusa el censor, se ha dado prelación a otros asuntos, ello encuentra justificación en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así pues, este conjunto de particularidades, tal y como lo dedujera la Corporación de primera instancia, conduce a concluir la existencia de motivos válidos que han imposibilitado a la autoridad accionada adoptar una decisión de fondo dentro de los términos de ley, de manera que no se advierte una mora judicial injustificada.
En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por JUAN CARLOS GIRALDO VILLAMIL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN 11