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STP17289-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 108295 NEFTALY ROJAS ROJAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17289-2019 Radicación 108295 Acta 340 Bogotá., D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NEFTALY ROJAS ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes, autoridades e intervinientes que conocen el proceso penal 2010-00019.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, NEFTALY ROJAS ROJAS purga una pena de 290 meses y 20 días de prisión, impuesta el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal – Tolima, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego agravado, según hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2009.

El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien vigila la condena, le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. No obstante, el 8 de abril de 2019, el Director del Complejo Penitenciario de Ibagué informó al Juzgado que el interno «presentó un retardo en su presentación al centro penitenciario de 9 horas y 30 minutos».

En auto del 6 de junio siguiente, el Juzgado corrió traslado a NEFTALY ROJAS ROJAS para que rindiera las explicaciones correspondientes. Luego, ante la ausencia de justificación, en auto del 13 de agosto suspendió el beneficio administrativo por un plazo de 6 meses. Inconforme con tal postura el peticionario interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión el 19 de noviembre siguiente.

En criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En lo esencial, indicó que envió la justificación de su demora en regresar al centro carcelario, pero por tardanza de la oficina de correos el juez no la recibió oportunamente. Sumado a ello, el retardo se debió a un trancón y su proceso de resocialización ha sido satisfactorio.

Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le restablezca el beneficio administrativo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de diciembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de efectuar un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad su decisión y dijo que no ha puesto en peligro algún derecho fundamental del accionante.

Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal, indicó que profirió la sentencia condenatoria contra NEFTALY ROJAS ROJAS y no tiene incidencia frente a los hechos alegados en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras brindar una amplia explicación sobre las causales de suspensión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso de cara a la Ley 65 de 1993, el Tribunal accionado destacó que el sentenciado se retrasó en su llegada al establecimiento carcelario y sin que importara que la demora fue de 8 horas y 47 minutos, quedó claro que omitió justificar, dentro del término, las razones de su tardanza.

Por tanto, encuentra la Sala que las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por NEFTALY ROJAS ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6