Tutela 94643 YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17289-2017 Radicación n° 94643 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
Al trámite fueron vinculados el Inspector Primero de Transito de Aguachica (Cesar) y el Director de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante informó que se vinculó como patrullero de la Policía Nacional. Así mismo, dio a conocer que el 25 de diciembre de 2016 se encontraba de permiso y se movilizaba como acompañante de una amiga en una motocicleta, la cual colisionó. Con ocasión del mencionado accidente, se impuso en su contra un comparendo con código de infracción “F” que establece: “conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas…”.
Dicha sanción fue controvertida ante la Inspección Primera de Transito de Aguachica y mediante Resolución 307018 del 21 de febrero de 2017 fue exonerado. Refirió, además, que el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución 00523 del 20 de febrero de 2017, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo, invocando para ello la facultad discrecional prevista en los artículos 55-6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Como fundamento de tal determinación, la autoridad accionada tuvo en cuenta la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante acta 001-APROP-GRURE-3.22 del 2 de febrero del corriente año, la cual hizo referencia al accidente de tránsito acaecido cuando estaba de permiso, en tanto con la documentación aportada por las diferentes autoridades se indicó que el funcionario conducía una motocicleta en compañía de una persona civil y sufrió un accidente de tránsito, siendo conducido al hospital, donde según dictamen médico, aparte de presentar varias lesiones en su cuerpo, tenía un cuadro clínico de embriaguez de tercer grado.
El actor cuestionó que se haya dado validez a unos documentos que fueron desvirtuados en el proceso contravencional por infracción de tránsito. Además, no le dieron la oportunidad de defenderse y debatir los supuestos que sirvieron como fundamento para disponer su retiro, por lo que la decisión reprochada adolece de motivación. Finalmente, señaló que presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 00523 del 20 de febrero de 2017, pero mediante oficio S-2017-025842/DIPON JEFAT.10.1 se le informó que para el caso específico no era viable jurídicamente aplicar ninguna de las causales de revocatoria, pues la institución actuó en derecho y salvaguardando los principios que rigen la administración pública.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Policía Nacional que lo reintegre y disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, así como una indemnización por los daños morales causados, debido a que sufre problemas emocionales ocasionados por la incertidumbre laboral y económica que enfrenta desde su retiro, ya que su familia dependía única y exclusivamente de los ingresos que recibía como patrullero.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional defendió la legalidad del acto administrativo controvertido. En esencia, expuso la naturaleza de la facultad discrecional y aseveró que la resolución de retiro se ajustó a los presupuestos legales y jurisprudenciales, pues estuvo debidamente motivada en el incumplimiento de los deberes laborales por parte de YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS.
Insistió en la obligatoriedad de agotar todos los mecanismos ordinarios de protección para acudir a la acción de tutela y a la inexistencia de un perjuicio irremediable. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica señaló el trámite surtido en el proceso contravencional del comparendo con código de infracción “F” impuesto al accionante.
El Secretario General de la Policía Nacional aseveró que consultada la base de datos del Sistema Jurídico de esa entidad, YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS no tiene registrada demanda contenciosa administrativa como consecuencia de su retiro del servicio, razón por la cual destacó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la improcedencia de la tutela.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Precisó que el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión administrativa que dispuso su desvinculación de la Policía Nacional. Indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. La apoderada especial del accionante impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. En primer lugar, advierte la Corte que la Resolución 00523 del 20 de febrero de 2017, por medio de la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo, pudo ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación (Art. 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad de que las autoridades competentes la revocaran o modificaran.
Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite tenía la posibilidad de solicitar al funcionario judicial que decretara, desde el auto admisorio, la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
Como el accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(CC SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión controvertida se encuentra debidamente motivada en el incumplimiento de órdenes impartidas a YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS por parte de sus superiores. En efecto, se puso de presente que conforme la novedad presentada el día 25 de diciembre de 2016 y la documentación que la soporta, resultaba evidente que: «el patrullero mencionado hizo caso omiso a las recomendaciones e instrucciones impartidas por el Señor Teniente ERICK GONZALO URREGO ALVARADO Comandante Grupo de Operaciones Especiales Hidrocarburos No. 3 Aguachica (e), al consumir bebidas embriagantes durante un permiso extraordinario que se le concedió para que descansara y a su vez compartiera con su esposa quien se encuentra en estado de gestación por lo que se fue condescendiente también para conceder este permiso depositando toda la confianza en que en realidad era la actividad que el uniformado iba a realizar».
Igualmente, se precisó que el permiso estaba condicionado a su regreso y presentación a las 18:00 horas del mismo día, para efectos de continuar con el servicio de patrullaje urbano y rural en el municipio de Aguachica. No obstante, el patrullero empleó ese tiempo de descanso para ejecutar actuaciones contrarias a las autorizadas. De otro lado, advierte la Corte que al resolver la solicitud de revocatoria directa contra la resolución antes mencionada, la autoridad demandada estudió los argumentos expuestos dentro del proceso contravencional de tránsito en el cual PINZÓN BARRIOS resultó exonerado, pero los desestimó al advertir que la decisión tomada en dicho escenario tuvo como soporte la duda en relación con la persona que iba manejando la motocicleta, lo que no tiene incidencia en el trámite administrativo seguido ante la Policía Nacional.
Ello por cuanto se acreditó que el accionante no acató las condiciones del permiso que le fue otorgado por sus superiores defraudando la confianza depositada en él. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo pretendido por YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2