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STP17288-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94604 ELIZABETH QUINTERO MANTILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17288-2017 Radicación n° 94604 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad de trato por precedente judicial» y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de arbitramento individual 11001220500020160202101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó la accionante que mediante contrato de trabajo a término fijo estuvo vinculada a Ecopetrol S.A. desde el 23 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre de 2015, fecha en la que el empleador, desconociendo la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente con los sindicatos USO, ADECO, SINDISPETROL, ECOPETROL, decidió dar por terminado y sin justa causa su vínculo laboral.

El 10 de noviembre de 2015 radicó reclamación administrativa laboral dirigida al Comité de Reclamos de la empresa, para que reconsiderara la decisión de terminar sin justa causa el contrato de trabajo. Luego de surtidas todas las etapas previstas en el procedimiento de comités de reclamos de Bogotá, se decidió por votación mayoritaria dejar sin efectos tal determinación, al considerar que fue quebrantado el derecho a la estabilidad consagrado en la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido por el Comité de Reclamos de Bogotá. Mediante providencia dictada el 24 de enero de 2017, complementada con la fechada 31 de mayo de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá anuló el laudo arbitral del 11 de noviembre de 2016, razón por la que fue nuevamente separada de su cargo.

A juicio de la accionante dicha determinación incurrió en una vía de hecho, pues el Tribunal interpretó la cláusula de estabilidad laboral de la manera más perjudicial para sus intereses, desconociendo el principio de favorabilidad. Destacó que la competencia para resolver el recurso de anulación es restringida y tiene como finalidad proteger el debido proceso por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, pero no puede ser asimilado a una segunda instancia. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales.

Consecuente con ello, solicitó que se invalide la decisión cuestionada y se dicte sentencia de remplazo, que ordene a ECOPETROL su reintegro inmediato en consideración a la aplicación en debida forma de la cláusula de estabilidad del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente, a un cargo igual o superior en el que se encontraba en el momento de su despido.

Así mismo, que se efectué el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión y su complementaria se emitieron cumpliendo las normas legales y jurisprudencia aplicable al asunto, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria.

Afirmó que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Apoderado General de ECOPETROL S.A. dijo que la solicitud de reintegro es una pretensión que debe ventilarse ante la justicia ordinaria y no a través de la acción de tutela.

Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en la providencia dictada el 24 de enero de 2017, complementada con la fechada 31 de mayo de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior del recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A., se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables al asunto y de las pruebas allegadas, el Tribunal determinó la prosperidad del recurso de anulación al considerar que ELIZABETH QUINTERO MANTILLA no acreditó los requisitos necesarios para gozar de la garantía de estabilidad contenida en el artículo 118 convencional. En primer lugar, explicó que la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral han señalado que los jueces cuentan con amplio margen de interpretación de las normas laborales y además están facultados para interpretar la cláusula de una convención colectiva de trabajo, potestad que está enmarcada dentro del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permite al operador judicial apreciar y formar su libre convencimiento respecto de los medios de prueba.

En ese orden de ideas, determinó que del contenido literal del artículo 118 convencional, se extrae que para gozar de la garantía de estabilidad allí contenida, el trabajador deberá acreditar los siguientes requisitos de forma concomitante: 1) Estar afiliado a la Unión Sindical Obrera. 2) Haber laborado 16 meses o más continuos de servicios a Ecopetrol. 3) Que dicho tiempo se haya acreditado a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria.

No obstante, expuso que la reclamante no acreditó el presupuesto relacionado con la afiliación al sindicato para esas calendas (13 de diciembre de 2004), por cuanto dicho contrato terminó el 2 de agosto de 2005 y la afiliación solamente se concretó el 22 de enero de 2014, en vigencia de un nuevo contrato, luego entonces no es posible predicar la estabilidad laboral alegada, por cuanto el parágrafo 5° del artículo 118 es diáfano al señalar que esa prerrogativa ampara a los trabajadores afiliados a la USO.

De otra parte, consideró que la última contratación que existió entre las partes, se circunscribió al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 al 4 de noviembre de 2015, razón por la cual QUINTERO MANTILLA tampoco podía beneficiarse de la pretendida cláusula de estabilidad, aun cuando para el año 2014 ya se encontraba afiliada a la organización sindical, porque al tenor literal del artículo 118 convencional, los nuevos trabajadores quedaron excluidos de esa garantía laboral, sin que exista reparo que la demandante en efecto ostentaba tal condición, por cuanto de la lectura del contrato, en especial la cláusula 7º de dicha instrumental se señaló «(…) Habida cuenta que la firma del presente contrato individual de trabajo, origina el inicio de un nuevo vínculo laboral, el señor (a) ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, tiene la calidad de nuevo trabajador para todos los efectos legales (…)», por lo que tampoco podría hablarse de algún tipo de estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela por ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, el Tribunal valoró íntegramente las pruebas apartadas sin desconocer el principio de favorabilidad y la competencia asignada, a partir de lo cual concluyó que no se acreditó en debida forma las condiciones para que aquella se beneficiara de la estabilidad laboral reclamada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH QUINTERO MANTILLA. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 2