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STP17287-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250253800 Tutela 1° instancia n.° 149303 CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17287-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149303 Acta n.o 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La fiscal 9° delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta en contra de CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN la investigación 110016000000202401875 por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación en favor de terceros y lavado de activos (el primero en calidad de autor y los otros como determinador), por hechos que se resumieron de la siguiente manera en la providencia objeto de censura: Sucintamente, los hechos que dieron origen a la investigación, de acuerdo a la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, describen que CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ofreció al presidente del Senado, periodo 2023-2024, IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, y al presidente de la Cámara de Representantes por el mismo periodo ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS, la posibilidad de manejar contratos públicos o dinero, en el propósito de conseguir, a cambio, apoyo para impulsar proyectos de ley presentados por el ejecutivo y que, entonces, cursaban en el Congreso de la República.

Para tal efecto, el imputado solicitó a OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres –UNGRD-, entregar a dichos congresistas sumas de dinero acordadas, lo cual se llevó a cabo en dos momentos: (i) para NAME VÁSQUEZ la suma de $3.000.000.000, convenio al que se llegó en la mañana del 25 de septiembre de 2023, en medio de un desayuno organizado por la Consejera para las Regiones, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, en la habitación 2312 de los apartamentos Tequendama en Bogotá y;

(ii) con CALLE AGUAS el monto de $1.000.000.000,oo en la tarde de ese mismo día, en las instalaciones de la citada unidad, compromiso adquirido a través de ESNÉIDER AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ, subdirector de la UNGRD. Teniendo en cuenta la premura para la entrega del dinero acordado, y que el contratista a quien se direccionaría un contrato de compra de carrotanques para el suministro de agua a la población del departamento de la Guajira, del cual saldrían los recursos públicos aludidos, en ese momento no los tenía disponibles, este fue facilitado por un tercero, particular, a quien, posteriormente, le es reintegrado por el precitado contratista LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO, cuando se hizo efectivo el anticipo del contrato en la primera semana del 2024, con arreglo a la Orden SMDCTQ 19220Y3, consecuencia de la emergencia declarada en virtud al Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, contrato contentivo de la compra de 40 carrotanques por valor de $46.000.000.000, monto del cual, a través del asesor jurídico de la entidad, el director OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, exigió el 14%, justificado con sobrecostos.

El 12 de octubre de 2023, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, en la habitación 2312 de los apartamentos Tequendama, de manos de ESNÉIDER AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ y OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, recibió una maleta con $1.500.000.000, dinero que luego fue entregado a NAME VÁSQUEZ por aquella en su apartamento ubicado en la carrera 11 bis No 123 – 80, Edificio Base 1 de esta ciudad.

Los restantes $1.500.000.000 fueron entregados al siguiente día bajo la misma modalidad, recursos transportados en dos camionetas oficiales. El 17 de enero de 2024 se reunieron en el apartamento de CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, SANDRA ORTIZ y OLMEDO LÓPEZ, último que solicitó al primero, teniendo en cuenta que había cumplido con lo pactado, apoyo para regresar al cargo de director de la UNGRD, dada la suspensión que pesaba en su contra, contestándole que contara con ello, lo cual finalmente ocurrió. Por esos delitos, el 21 de mayo de 2025 la Fiscalía formuló imputación ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación ante la cual, el 6 de junio siguiente, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario tras sustentar los fines de riesgo de no comparecencia y peligro para la comunidad, en lo esencial por su trayectoria política.

En decisión del 3 de julio de 2025, el magistrado Leonel Rogeles Moreno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ejerciendo la función de control de garantías, decretó la medida de aseguramiento en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación agravado en favor de terceros, no así por la de lavado de activos tras concluir que la Fiscalía no acreditó la inferencia razonable de autoría y participación frente a ese delito.

El auto fue apelado por las partes, lo que dio lugar a que en providencia del 1° de septiembre de 2025, la Sala siguiente del Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia, confirmara la detención preventiva frente a los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación en favor de terceros, y extendiera sus efectos al delito de lavado de activos.

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN acudió al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar el auto por el cual el Tribunal Superior de Bogotá lo cobijó con medida de aseguramiento. Partió por destacar que la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedibilidad frente al auto del 1° de septiembre de 2025, dado que el asunto reviste relevancia constitucional, aquel fue proferido en fecha reciente y en su contra no procede recurso alguno. Acto seguido denunció defectos de orden fáctico, sustantivo, procedimentales y de motivación que desembocaron en la afectación de sus derechos fundamentales, con especial incidencia en su libertad.

En la labor argumentativa destacó lo siguiente: (i) Como lo consideró la judicatura de primera instancia, la Fiscalía no demostró la inferencia razonable de autoría y participación en el delito de lavado de activos, pues conforme a dicha providencia, no aportó ningún elemento material probatorio o evidencia física que sustente el origen ilícito de los dineros en monto de 4.000 millones de pesos que el ciudadano Luis López Rosero aportó para el pago de las coimas acordadas, por el contrario, informó que ese monto lo obtuvo con cheques propios de sus cuentas personales, fueron cobrados y entregados a un funcionario de la UNGRD por un sobrino suyo de nombre David.

Dicha falta de demostración se consolida si se tiene en cuenta que según el dicho de la propia fiscalía, el acá imputado nunca conoció el préstamo aportado por el contratista para pagar los sobornos (…) Por lo tanto, se equivocó la segunda instancia al extender los efectos de la medida de aseguramiento al delito de lavado de activos, cuando el ente investigador no demostró el origen de los recursos que reprocha haber sido utilizados para el pago de las supuestas coimas.

(ii) El delito de peculado por apropiación en favor de terceros exige para su configuración que los recursos objeto de la apropiación sean públicos, presupuesto ausente en la imputación, en la que la Fiscalía afirmó que los dineros supuestamente destinados al pago de coimas provenían de un préstamo otorgado por el particular Pedro Castro.

Así pues, denunció que el Tribunal incurrió en un defecto de orden sustantivo al concluir que el carácter privado del préstamo no desvirtúa la tipicidad de la conducta porque el desembolso constituye una “facilitación temporal” del dinero y que la conducta punible no cesaba allí, afirmación equivocada, dado que extiende de manera arbitraria el ámbito de aplicación del tipo penal de peculado a supuestos de hecho que, por definición legal y jurisprudencial, le son completamente ajenos. En el mismo sentido cuestionó que sin sustento probatorio alguno, el Tribunal afirmara que el préstamo fue concebido como un “mecanismo de ideación” para dar trámite a una actuación criminal, acierto que configura un defecto de orden fáctico y sustantivo, en tanto atribuye al préstamo privado el carácter de instrumento delictivo, sin que existan elementos objetivos que respalden tal conclusión. Concluyó, entonces, que le fue impuesta una medida de aseguramiento por la presunta comisión de un delito cuyo objeto típico recae sobre bienes estatales, cuando en el caso concreto lo que se acreditó fue la utilización de recursos de un particular.

(iii) Insistió que el Tribunal ordenó la privación de la libertad con fundamento en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas, pues encontró acreditada la inferencia razonable de autoría y participación por el delito de cohecho por dar u ofrecer con fundamento en un video de 30 segundos, sin audio, que únicamente muestra un acercamiento entre Sandra Ortiz y Olmedo López en los corredores del Palacio de Nariño, sin que a partir de allí pueda concluirse que su representado hiciera algún ofrecimiento económico a los congresistas vinculados.

(iv) Resaltó que casi la totalidad de los elementos aportados por la Fiscalía son declaraciones rendidas por personas que se encuentran en situación procesal adversa y que, por ende, persiguen la obtención de beneficios judiciales a cambio de sus testimonios, circunstancia que afecta de manera sustancial la objetividad y la credibilidad de tales declaraciones, pues no puede perderse de vista que los testigos tienen interés directo en favorecer su propia situación personal.

(v) El Tribunal omitió pronunciarse sobre las inconsistencias en las declaraciones rendidas por el también vinculado Olmedo de Jesús López Martínez. (vi) No se puede sustentar la medida de aseguramiento en el fin de peligro para la comunidad y riesgo de no comparecencia con ocasión a su posición política, pues renunció en forma definitiva a su partido político y en la actualidad no ostenta cargo, dignidad, ni vínculo con colectividades políticas.

(vii) Recordó que frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, la Fiscalía le atribuyó el hecho de determinar a ciertos funcionarios para que se destinaran recursos hacia los presidentes del Senado y Cámara de Representantes con el propósito de que impulsaran determinados proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en momento alguno se especificó cuáles eran los proyectos legislativos que habrían de impulsarse y menos aún se aportó prueba que acreditara la existencia de una contraprestación legislativa concreta.

(viii) Manifestó que el magistrado de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, carecía de competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que impuso la medida de aseguramiento, pues para la fecha en que fue proferido ya había sido dictada la sentencia C-148 de 2024, por medio de la cual la Corte Constitucional puntualizó que la alzada contra las decisiones de esa naturaleza, debían ser resueltas en segunda instancia por un magistrado o magistrada de la Sala de Casación Penal.

(xix) La incorporación de la diligencia indagatoria rendida por Iván Leónidas Name Vásquez ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos fundamentales, dado que dicha diligencia se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, lo cual le confiere carácter de reserva. En consecuencia, para que este tipo de declaraciones pudiera ser introducido válidamente como medio de prueba en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, resultaba indispensable la autorización expresa de un juez de control de garantías, autorización que en ningún momento se solicitó ni se concedió. Apoyado en los anteriores argumentos, CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar, (i) se disponga su libertad inmediata;

(ii) se notifique a la INTERPOL la suspensión de la circular roja librada en su contra; (iii) se declare la nulidad del trámite surtido frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y; (iv) se remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se ordene darle el trámite debido conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C148 de 2024.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó conocimiento de la acción el pasado 1° de octubre, fecha en la que ordenó surtir los traslados correspondientes. Se recibieron los siguientes informes: 1. La Fiscalía 9° delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que los argumentos de la acción de tutela son los mismos planteados por su defensor en los alegatos de oposición de la medida de aseguramiento, los que fueron atendidos en forma razonable por los magistrados accionados.

Resaltó que ni el accionante, ni su defensor, alegaron en el trámite ordinario la falta de competencia de la Sala de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por la Sala homóloga, sin que le sea dado hacerlo a través de la acción de tutela.

Por último aclaró que la valoración de la indagatoria rendida por Iván Name Vásquez en otra actuación penal no desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que ese medio de conocimiento fue obtenido legalmente a través de diligencia de inspección al proceso que en su contra adelanta la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no era necesario realizar la audiencia de control previo ante un juez de control de garantías, ante la ausencia de injerencia en derechos fundamentales a la reserva. 2.

El Procurador 28 Judicial Penal II señaló que de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal de Bogotá efectuó un análisis serio y adecuado de los argumentos y medios de prueba presentados por las partes, los que no pueden ser debatidos a través de la acción de tutela. 3. El despacho del magistrado Leonel Rogeles Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el enlace de la actuación objeto de censura. 4.

La magistrada Catalina Guerrero Rojas, quien preside el despacho que otrora ocupaba el magistrado Jairo José Agudelo Parra, se remitió a los argumentos del auto del 1° de septiembre de 2025, que resolvió el recurso de apelación contra el auto que impuso al actor la medida de aseguramiento. 5. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicitó se mantuviera incólume la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, e iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN pretende que se deje sin efectos la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en la investigación 110016000000202401875 que se adelanta en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación en favor de terceros y lavado de activos.

Además, alegó la existencia de un defecto de orden procedimental en el trámite impartido al recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia, pues en su criterio, en consideración a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2024, la alzada debía concederse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con fines prácticos, la Sala parte por descartar la configuración del alegado defecto procedimental, destacando, en primer lugar, que tal aspecto no fue alegado por el accionante ni su defensor al interior de la actuación que se sigue en su contra, por lo que mal puede pretender exponerlo al juez de tutela.

Por lo demás, tampoco se verifica un error evidente que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, en la mencionada decisión, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 referido a la función de control de garantías en asuntos seguidos contra aforados constitucionales y constató la existencia de una omisión legislativa frente a la posibilidad de recurrir, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones adoptadas por los magistrados de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá. El remedio constitucional ofrecido en ese momento fue, Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúa en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (Sala de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia o Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, magistrado (a) que, posteriormente, no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Pues bien, entre los aspectos regulados por el legislador en la Ley 2477 del 11 de julio de 2025 fue modificar el aludido precepto en el sentido de disponer que, en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal.

Conforme a lo previsto en la citada ley, la Sala de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá sí ostentaba la competencia para desatar el recurso de apelación contra la decisión que impuso al accionante la medida de aseguramiento. Las circunstancias relacionadas con la aplicación temporal de la ley debieron o deben alegarse en el proceso penal que se encuentra en curso.

Superado lo anterior, ahora abordará la Sala el análisis de procedibilidad del amparo frente al auto del 1° de septiembre de 2025, por ser este el que definió la discusión planteada. Esta Corte reconoce que dicha decisión supera los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues el asunto reviste relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, fue proferida en fecha reciente y el accionante identificó en forma comprensible los motivos de reproche constitucional.

Complementariamente se verifica que, si bien el proceso penal en el que se profirió la decisión demandada sigue en curso, el requisito de subsidiariedad se satisface tomando en consideración que el gestor del amparo ejerció los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el mismo (salvo el aspecto relacionado con la falta de competencia de la segunda instancia, como quedó visto).

Al margen de lo anterior, de la confrontación de la providencia cuestionada con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte configurado ninguno de los defectos específicos que dan paso a la intervención del juez constitucional. Lo que se advierte es que CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se deje sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que se sigue en su contra, pues como se verá a continuación, al promover la presente acción reiteró los argumentos que expuso, tanto en la oposición a la solicitud de medida de aseguramiento, como en el recurso de apelación contra el auto que accedió a la misma, los que fueron debidamente abordados por el magistrado de segunda instancia. Previo a verificar lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala debe recordar que según lo ha decantado esta Corte, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las medidas de aseguramiento son de naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima o la comunidad y asegurar la comparecencia del imputado al proceso (CSJ STP844-2025).

En razón a ello, a partir del fallo CSJ STP7721–2019, fijó las reglas sobre las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, a saber. i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado.

Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima (…). De la revisión de la providencia objeto de censura, considera la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación, no solo atendió en forma razonable cada uno de los reparos formulados por el actor, sino que satisfizo los presupuestos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Veamos: - Sobre la inferencia razonable Recuérdese que el accionante insistió que los medios de conocimiento aportados no alcanzan a satisfacer el estándar probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, en lo esencial porque: (i) se fundamentó en declaraciones rendidas por personas en situación procesal adversa, sin otro soporte probatorio (ii) las versiones de Olmedo de Jesús López son contradictorias, (iii) no se aportó prueba documental (chat, video, llamada, etc.), que refleje que CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN fue quien ordenó direccionar la contratación de la UGNRD para obtener los recursos ilícitos que serían entregados a los congresistas para impulsar las iniciativas legislativas, las que además no fueron identificadas y, (iv) el video de 30 segundos que muestra a Sandra Ortiz tomando del brazo al exdirector de la UGNRD no demuestra la intervención del procesado.

La Sala de segunda instancia concluyó que la Fiscalía demostró la inferencia de autoría y participación frente al delito de cohecho por dar u ofrecer a partir de las declaraciones rendidas por Olmedo de Jesús López Martínez, quien en todas sus versiones fue consistente en señalar al entonces director del DAPRE como la persona que, desde su posición, le ordenó ejecutar los actos de corrupción investigados y que aquel, a su vez, ya tenía un acuerdo previo con los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, pues los proyectos de ley presentados por el ejecutivo «no caminaban».

En apoyo de lo anterior, transcribió varios apartes de las mencionadas declaraciones que a su vez reflejó en audiencia y destacó que no concurrían razones válidas para no creerle. Precisó que el señalamiento se robustece con las declaraciones que hicieron los demás implicados, concretamente el exsenador Iván Name, quien aceptó haber acordado con el accionante la entrega de la coima, así como el video en las instalaciones del Palacio de Nariño, en el que se corrobora cómo Sandra Ortiz tomó del brazo a Olmedo López, acción descrita por este para ratificarle el mandato referido.

Así concluyó que, en virtud del principio de libertad probatoria, dichos elementos resultaban suficientes para entender satisfecha la inferencia razonable para la totalidad de delitos atribuidos, la que no se descarta por la ausencia de los medios de prueba que echa de menos el implicado. Destacó que, por tratarse el cohecho de un delito de mera conducta, no era necesario que la Fiscalía precisara cuáles eran los proyectos legislativos que debían ser tramitados.

Ahora bien, en criterio del accionante el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros no se configura (como tampoco el de lavado de activos), dado que los dineros transportados y entregados a los congresistas fueron producto de un préstamo otorgado por un particular, lo que descarta el objeto material del delito que exige la apropiación de recursos públicos.

El Tribunal respondió “que el préstamo fue temporal y lo que determinó la apropiación, en provecho de un tercero, de bienes del Estado es la fuente final de los $4.000’000.000 los que finalmente fueron entregados en enero de 2024 en el marco del contrato para la compra de los carrotanques para el suministro de agua en la Guajira, a cargo de la UNGRD.” Lo anterior, dijo la Corporación, encontró corroboración en los interrogatorios formulados a Esnéider Pinilla, quien dio cuenta de su gestión por encargo de Olmedo López, a su vez determinado por el accionante “para agenciar los aludidos recursos destinados al pago de los sobornos y la situación de iliquidez en ese momento –octubre de 2023-, pues solo hasta enero de 2024 fue desembolsado por la UNGRD el anticipo, lo cual explica la necesidad de acudir, entretanto, a un tercero, circunstancia que no afecta la estructuración del delito contra la administración pública.” El mismo argumento sirvió de fundamento para tener estructurada la inferencia razonable por el delito de lavado de activos, respecto del cual extendió los efectos de la medida.

Recordó que según la imputación hecha por la Fiscalía, el accionante intervino en calidad de determinador, de manera que pudo representarse que los funcionarios de la UNGRD involucrados y la consejera para las regiones, debían conseguir y transportar las sumas de dinero que, para el caso, tienen una fase inmediata y otra mediata, entendiendo por aquella “la consecución del dinero con un préstamo otorgado por un particular con la obligación de reembolsarlo con los recursos de origen público, pero ilícito, pues no de otra forma podría cumplirse la directriz impartida por el director del DAPRE.” - Sobre los fines de la medida de aseguramiento En criterio del accionante, no puede sustentarse la imposición de la medida de aseguramiento en los fines de peligro para la comunidad y riesgo de no comparecencia, con fundamento en su larga trayectoria política y el cargo que ocupaba, dado que renunció a ambas.

Al resolver la alzada, la segunda instancia concluyó, al igual que lo hizo la Sala homóloga en la providencia apelada, que el que GONZÁLEZ MERCHÁN ya no ostente un cargo en el poder ejecutivo o no pertenezca a un partido político, los fines que justifican la imposición de la medida derivan de los múltiples contactos construidos en ejercicio de las altas dignidades del Estado que ocupó, las cuales no son irrelevantes amén de su larga trayectoria política desde antes, aspecto que fue ampliamente documentado por la fiscal delegada y que tornan probable la continuación de la actividad delictiva.

Luego de referirse a la gravedad de las conductas por las que se procede (aspecto que no fue cuestionado por el gestor del amparo), hizo referencia a la temprana salida del país y permanencia en el exterior, concretamente en Nicaragua, desde donde GONZÁLEZ MERCHÁN aceptó conectarse a las audiencias virtuales, a partir de lo cual se infiere la ausencia de voluntad para comparecer personalmente a la investigación y eventual cumplimiento de la pena.

Finalmente, otro aspecto referido en la decisión objeto de censura y que fue expuesto en la acción de tutela, fue la validez de la diligencia indagatoria rendida por Iván Leónidas Name Vásquez ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. El apoderado solicitó la exclusión del aludido medio de prueba, al destacar que al haber sido recaudado en un procedimiento adelantado por la Ley 600 de 2000 y por ende estar sometido a reserva, debía solicitarse el respectivo control judicial.

La segunda instancia respondió que dicha evidencia fue recolectada válidamente por policía judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000 (procedimiento aplicable al trámite seguido contra el excongresista), conforme al cual, “ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales”, lo que descarta la necesidad del control judicial.

Lo expuesto en precedencia pone en evidencia que, las inconformidades expuestas por CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN en la presente acción de tutela fueron las mismas que expuso en el recurso de apelación contra el decreto de la medida de aseguramiento, las cuales, fueron debidamente resueltas por la Sala accionada, frente a lo cual a esta Corte le resta concluir lo siguiente: No se evidencian yerros protuberantes en la valoración efectuada por el Tribunal a los medios de prueba aportados por la Fiscalía, con los que encontró demostrada la inferencia razonable de participación del imputado en los delitos de cohecho por dar u ofrecer, lavado de activos y peculado por apropiación en favor de terceros.

Recuérdese que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que mal puede cuestionarse que al sustentar la medida, la Fiscalía no aportara los medios que, en criterio del accionante y su defensor, sí reflejara su participación en los hechos atribuidos. También es preciso destacar que, el actor parece orientar la tutela a debatir aspectos relacionados con el estándar probatorio exigido para imponer condena por los delitos atribuidos, pasando por alto la etapa procesal el pronunciamiento cuestionado.

En forma concreta, el Tribunal explicó al recurrente las razones por las que la declaración rendida por el exdirector de la UGNRD resultaba creíble y, aunque al promover la tutela, GONZÁLEZ MERCHÁN manifestó que aquel incurrió en contradicciones y que el señalamiento obedecía a que también se encuentra en situación procesal adversa, no sustentó la afirmación en tal sentido, lo que además resulta improcedente en tutela.

Todo lo anterior es razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS RAMÓN GÓNZALEZ MERCHÁN, a quien es necesario explicar que independientemente de la relevancia que pueda predicarse del proceso penal seguido en su contra, quien acude en tutela contra providencia judicial, se encuentra en la ineludible obligación de sustentar con argumentos serios, los yerros ostensibles de las decisiones atacadas, lo que en manera alguna se satisface con la reiteración de los argumentos expuestos en el trámite ordinario, como aquí ocurrió. Es por esa razón que la Sala recuerda a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este contexto, el auto cuestionado se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario.

Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y defensa de CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17287-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149303 Acta n. o 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.