Tutela 94796 MARIBEL ENRÍQUEZ GUZMÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17287-2017 Radicación 94796 (Aprobado Acta 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIBEL ENRÍQUEZ GUZMÁN, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Sala Administrador del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Al trámite fue vinculado el ciudadano Jack Evertzon Carmona Acevedo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Acuerdo 096 del 28 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, y Administrativo del Valle del Cauca.
MARIBEL ENRÍQUEZ GUZMÁN se inscribió al cargo de Asistente Judicial de Centros de Servicios, Juzgados o Equivalente - Grado 6 de Cali. Informó que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles conformada para proveer dicho empleo en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue divulgada a través de la Resolución CSJVAR17-1073 del 31 de julio de 2017, notificada al titular del mencionado Despacho el 10 de agosto de 2017.
Sin embargo, por Resolución 012-2017 del 29 de agosto de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aceptó el traslado de Jack Evertzon Carmona Acevedo al referido empleo y, consecuente con ello, lo nombró en propiedad. A juicio de la peticionaria, el Despacho accionado desconoció arbitrariamente su condición de madre cabeza de familia.
Así mismo, aseguró que la negativa de materializar su nombramiento le impide procurarse a sí misma y a su núcleo familiar, compuesto por sus dos hijos menores de edad, la satisfacción de sus necesidades básicas. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo, debido proceso y dignidad humana.
En consecuencia, solicitó que se ordené su nombramiento en el empleo Asistente Grado 6 del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 14 y 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación el causa por pasiva. Resaltó, además, que en caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la prosperidad del amparo demandado. Explicó que la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho y, además, que durante los primeros cinco días de cada mes la interesada puede postularse a través de la página web del Consejo Seccional de la Judicatura para que se materialice su nombramiento en otro Despacho del Distrito Judicial de Cali.
Jack Evertzon Carmona Acevedo requirió que se niegue la solicitud de protección constitucional, en razón a que la interesada debe controvertir la legalidad de la resolución cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal negó el amparo. Estimó que la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se encuentra debidamente motiva y ajustada a los precedentes judiciales aplicables.
Igualmente, señaló que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa ordinarios. MARIBEL ENRÍQUEZ GUZMÁN impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y de derechos expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que la Resolución 012-2017 del 29 de agosto de 2017, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con las circunstancias especiales de vulnerabilidad que atraviesan las integrantes del núcleo familiar de la actora.
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la cual estiman arbitraria. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela. En efecto, revisado el Registró Único de Afiliados –RUAF- del Sistema Integral de la Protección Social –SISPRO-[footnoteRef:1] con corte al 31 de julio de 2017, MARIBEL ENRÍQUEZ GUZMÁN se encuentra afiliada como cotizante activo en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. [1: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/Documentos/f7d7ad9e-d9e6-42ca-8cf3-5a9bbb6305e0.PDF] Así mismo, la base de datos de afiliados al Sistema General de Pensiones con corte al 12 de agosto de 2017, reporta a la peticionaria en estado «activo cotizante» desde 1º de junio de 2013, en la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
En ese orden, le está dado a la Sala presumir que la actora se encuentra laboralmente activa y, por ende, devenga un salario que, contrario a sus manifestaciones, le permite garantizar el sustento básico de su núcleo familiar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela promovida por MARIBEL ENRÍQUEZ GUZMÁN 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2