Tutela 94764 ALFREDO CALDAS MENESES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17286-2017 Radicación 94764 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALFREDO CALDAS MENESES, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra ALFREDO CALDAS MENESES se adelanta un proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, al interior del cual solicitó que se dicte sentencia anticipada. Por tal motivo, el 6 de abril de 2017 el asunto fue repartido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para dictar el fallo correspondiente.
Sin embargo, ante el incumplimiento del término de diez días previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para emitir tal determinación, el 1º de agosto de 2017 el accionante demandó un pronunciamiento de fondo. Mediante oficio del 11 de agosto siguiente, el mencionado Despacho judicial le informó que debido al cúmulo de procesos a su cargo no puede certificar la fecha exacta en que la providencia reclamada será proferida.
Además, precisó que será emitida en estricto orden de turnos. Por tal motivo, ahora acude ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al accionado emitir la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga afirmó que todos los requerimientos del actor han sido atendidos de manera oportuna. Igualmente, dio a conocer que la actuación seguida en su contra está en turno para proferir fallo y, que la mora en emitir la determinación pertinente, se encuentra justificada en el volumen de trabajo asignado a esa autoridad judicial.
Por ende, pidió que se niegue la protección constitucional pretendida. La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante puede acudir al mecanismo de vigilancia administrativa o a la recusación del funcionario judicial para garantizar el cumplimiento de los términos procesales.
Además, explicó que la mora judicial en el caso específico se encuentra justificada y, por ello, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente. Para el efecto, aclaro que no se probó la falta de diligencia del titular del Despacho accionado, ni la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención urgente del juez constitucional.
ALFREDO CALDAS MENESES impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Así lo ha señalado: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial y el acatamiento, por parte del despacho accionado, de la obligación de proferir las decisiones en estricto orden de turno para garantizar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos (Art. 18 de la Ley 446 de 1998).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por ALFREDO CALDAS MENESES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2