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STP17285-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94730 NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17285-2017 Radicación 94730 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Puertos de Colombia -UGPP-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, la señora Consolación Torres Prada en su condición de cónyuge supérstite de Pablo Racines Villalobos, promovió un proceso ordinario laboral contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA. Lo anterior, con el propósito de obtener el 100% del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Sin embargo, en sentencia del 25 de julio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta le reconoció a PÉREZ MEJÍA el estatus de compañera permanente y le concedió el beneficio de la pensión sustitutiva en un 32.05% a partir del 13 de mayo de 2009. A la par, le adjudicó el excedente a la demandante. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora Consolación Torres Prada en un 100%.

En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas resulta clara su convivencia con el causante y, por ello, tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

En consecuencia solicitó que se le conceda la pensión reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, expuso que no es la tutela la vía para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Así mismo, agregó que la acción constitucional no es una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.

La accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.

Por ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión de primera instancia, tras considerar que fue muy laxa respecto del cumplimiento del requisito de «compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de los integrantes».

Aclaró, que el factor determinante para dilucidar si a la reclamante, compañera permanente, le asiste derecho, es la prueba de la genuina convivencia unida al compromiso y al apoyo afectivo que sostenía con el causante. Por ende, es necesario establecer que durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, mantuvieron una relación con vocación de permanencia, asistida por el afecto y la solidaridad.

Señaló que, aunque el juzgado sustentó su determinación en el testimonio de Cenit Racines, quien indicó que la unión entre la accionante y el causante se extendió hasta el momento de la muerte de Pablo Racines Villalobos, tal afirmación no coincide con los demás elementos de convicción practicados en el juicio. Lo anterior, teniendo en cuenta lo informado por Gilberto Sánchez Martínez y Alfonso Racines Villalobos, vecinos del causante, quienes señalaron que NUBIA PÉREZ y Pablo Racines sólo mantuvieron una relación hasta el año 2003.

Versión que tomó aún más fuerza por parte del Tribunal, tras establecer que Alfonso Racines Villalobos era además, el cónyuge de la mujer que se encargaba de la preparación de los alimentos y cuidado de ropa del difunto «es cierto que la relación amorosa entre ellos existió, pero el mismo Pablo, me informó que tuvieron problemas pelearon y desde ese momento, año 2003, él se alejó de ella».

Concluyó entonces la Corporación judicial accionada, que el testimonio de Cenit Racines, hermana del difunto, contenía muchas contradicciones. A la par, estimó que para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario que entre la pareja hayan tenido «una comunidad de vida permanente», esto es, apoyo económico y vida en común, pues la simple colaboración económica no prueba la convivencia y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el emolumento pretendido.

Debido a ello, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora Consolación Torres Prada en un 100%. Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia apelada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2