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STP17285-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83077 HILDA MARÍA CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17285-2015 Radicación Nº 83077 (Aprobado en Acta No. 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, en su condición de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del que es titular HILDA MARÍA CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ, vulnerado por la citada Cartera Ministerial, actuación que involucró a su Homólogo de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Bogotá de la siguiente manera: En el escrito de tutela (fl.1), la ciudadana Hilda María Castellanos de Hernández, manifestó que el 11 de septiembre de 2015, radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud para que se diera cumplimiento al numeral 11 de la sentencia del 11 de mayo de 2007, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- dentro del proceso que se adelantó con ocasión de la denominada “masacre de la Rochela” acaecida el 18 de enero de 1989 donde murió su esposo Virgilio Hernández Serrano. Expresó que en el citado numeral se ordenó al Estado Colombiano brindar gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, sin que se haya realizado, a su modo de ver, algo por el Estado para procurar su recuperación, por lo que ha debido proveerse la seguridad social en Colsanitas E.P.S., y asumir los costos de tratamiento y medicamentos prescritos.

Aseveró que en septiembre de 2014, su hija Jackeline Hernández puso en conocimiento de la Asesora Jurídica de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo ocurrido con su estado de salud, más no se ha adoptado alguna medida y únicamente se le envió a su hija por internet un “concepto sobre caso reportado sentencia de la rochela”.

Agregó que el pasado 17 de septiembre la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó que la petición había sido direccionada por competencia al jefe de promoción social del Ministerio de Salud y Protección Social, para que resolviera su inquietud, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya emitido algún pronunciamiento.

En consecuencia, considera vulnerado su derecho fundamental de petición cuya protección reclama, para que por el Ministerio de Salud y Protección Social, resuelva de fondo sobre la solicitud formulada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de referir las funciones que ejerce en materia de derechos humanos, dijo que mediante oficio S-DIDHD-15-08519 del 17 de septiembre de 2015, trasladó la petición formulada por la accionante al Ministerio de Salud y Protección Social, para que como entidad encargada de la ejecución de la medida invocada, actuara en el marco de su competencia. 2.

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó negar el amparo por hecho superado, toda vez que a la petición de Hilda María Castellanos se le dio respuesta en escrito de 21 de octubre de 2015. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 29 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición de HILDA MARÍA CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ, ordenando «al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, proceda a emitir respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado…».

En sustento, señaló que si bien se aportó copia de la respuesta que se elaboró con destino al accionante, se advertía de la misma que no se abarcaron los argumentos planteados por la actora en la petición objeto de tutela. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, en su condición de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó su voluntad de impugnarlo, argumentando que el derecho de petición elevado por la actora fue resuelto de manera clara, precisa y congruente mediante oficio 20156001768611 del 21 de octubre de 2015, siendo remitido a la dirección que ésta aportara para efecto de notificaciones, es más, el 9 de noviembre del presente año, se procedió a emitir nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, como quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Ministerio de Salud y Protección Social quebrantó el derecho de petición invocado por HILDA MARÍA CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ, al no haber resuelto de fondo la solicitud que elevó el 15 de septiembre de 2015 y a través de la cual requería se le diera cumplimiento a lo ordenando en la sentencia del 11 de mayo de 2007 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interior del caso de la Masacre de la Rochela Vs el Estado Colombiano, en cuanto dispuso brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que allí fallecieron. 4.

En ese orden, es necesario recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución». Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa.

Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que: […] el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 5.

En el presente caso, pese a que acreditado se encuentra que en efecto el Ministerio de la Salud y Protección Social, mediante oficio con radicado No. 201516001768611 dio respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, también lo es que, como lo consideró el Tribunal A quo, dicha contestación denota la falta de claridad como la diligencia en procura satisfacer las pretensiones requeridas.

En efecto, tan solo se indica anexar un informe rendido al Ministerio de Relaciones Exteriores dando cuenta del cumplimiento de las 9 sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en las que se ha declarado responsable al Estado Colombiano, sin que en manera alguna se hubiese abarcado los argumentos planteados por la demandante en la petición objeto de tutela.

Expresamente el oficio con radicado 20156001768611 del 21 de octubre de 2015 y a través del cual la Jefe (e) de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social contesta el derecho de petición señala: […] al respecto me permito informar lo siguiente: Esta oficina ministerial con oficio 201516001727301 del 14 de octubre de 2015, remitió a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, informe sobre el cumplimiento de las nueve sentencias de la Corte IDH que declaran responsable al Estado Colombiano: 19 Comerciantes, Masacre de Mapiripán, Gutiérrez Soler, Masacre de Pueblo Bello, Masacre de la Rochela, Escué Zapata, Valle Jaramillo, Manuel Cepeda Vargas y Masacres de Ituango, como de las sentencias de Masacre Santo Domingo y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis).

En ese orden, es claro el quebrantamiento al derecho de petición de la demandante, al no habérsele dado una respuesta definitiva y de fondo a la petición elevada respecto de que se adoptaran las medidas necesarias para que se brindara gratuitamente el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas de la Masacre de la Rochela.

La obligación de la entidad ante quien se eleva la petición, no cesa con la simple resolución del mismo, máxime cuando no se ha ofrecido una clara respuesta sobre sus peticiones. Así, resulta oportuno recordar que, La administración tiene el deber de definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideración. La falta de resolución o la ambigüedad de la respuesta desconocen el núcleo esencial del aludido derecho.

La Corte Constitucional ha considerado que la respuesta evasiva, aun cuando sea producida en tiempo, es una forma de violación del derecho de petición y ha establecido que para determinar si se vulnera el derecho fundamental de un ciudadano durante el trámite de la acción de tutela ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación[footnoteRef:1]. [1: C.C., sentencia T-297de 2012. ] Por lo tanto, hizo bien el Tribunal A quo en haber protegido el derecho fundamental de petición, al encontrarse acreditada su vulneración, por cuanto, se insiste, la entidad accionada omitió resolver de forma congruente, precisa y de fondo la solicitud elevada por HILDA MARÍA CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ. 6.

Ahora, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, la demandada señaló que la trasgresión al derecho fundamental del actor fue superado, pues mediante oficio con radicado 20156001899161 del 9 de noviembre de 2015, procedió a emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado por la accionante, a efectos de darle una respuesta de fondo a su solicitud.

Así, le informó que conforme a lo ordenando en sentencia emitida el 11 de mayo de 2007 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se suscribió un acta de entendimiento, en la cual consta, entre otras circunstancias, la constitución de un espacio de concertación con el fin de acordar el programa de atención y tratamiento físico y psicológico de las víctimas, bajo las condiciones fijadas por la citada Institución. Igualmente se le indicó las medidas que se encuentran en proceso de socialización y concertación respecto de la reparación en salud, explicándosele la adopción de una ruta prioritaria para tratar aquellos casos prioritarios y que demandan una atención en salud inmediata.

Así mismo, se le dio a conocer el cronograma y agenda para dar inicio a la etapa de socialización de la propuesta de implementación de la medida de reparación en salud integral desde un enfoque psicosocial, el cual, para los beneficiarios de la Masacre de la Rochela, se llevaría a cabo el 28 de noviembre de 2015, en la ciudad de Bucaramanga.

Oficio que le fue remitido a la accionante para efectos de notificaciones a la dirección que ésta aportara para el efecto, carrera 7B No. 134 B-66 Int. 2 Apto 103 de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Fl. 57 C.O. 1] Es decir, que la petición reclamada por la actora ya fue resuelta por la autoridad accionada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló el impugnante, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado, pues se le ha informado a la accionante las medidas que se han adoptado para brindar el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron en la Masacre de la Rochela y por la cual el Estado Colombiano resultó condenado.

No obstante, como quiera que la resolución a la petición invocada por la demandante, solo fue posible en virtud de la presente acción de tutela, no resulta procedente revocar el amparo, en tanto que si bien se dio respuesta a la petición, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional impetrada por HILDA MARÍA CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, razón suficiente para no revocar el fallo. Sin embargo, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones de la accionante, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos, aclarando que frente a la pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13