República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77195 Arturo de Jesús Patiño Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17285-2014 Radicación n° 77195 Acta No. 439 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ARTURO DE JESÚS PATIÑO CANO, respecto del fallo proferido el 13 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo de Control de Garantías de la primera ciudad, la Fiscalía 25 Seccional de la segunda localidad enunciada, la abogada Aydee Patricia Arciniegas Mañosca y la sustanciadora del primer despacho judicial; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Relata el señor Patiño Cano que el 20 de diciembre de 2013, después de laborar salió a eso de las 6:30 de la tarde y antes de irse para su casa decidió ir a tomarse unas cervezas, para ello se dirigió a los alrededores de las bodegas de Postobón en Dosquebradas, lugar donde funcionan algunos puestos de comidas entre otros; antes de llegar al sitio al que se dirigía y debajo de una silla cerca a un carrito de perros, encontró tirada un arma de fuego comúnmente llamada “trabuco”, como si a alguien se le hubiera caído, al no ver a nadie cerca ni la presencia de la Policía, decidió recogerla y guardársela en la pretina del pantalón. Así las cosas, continuó su camino y fue al sitio donde se iba a tomar las cervezas, estando allí, afirma que estuvo pendiente por si se encontraba a un policía, pero nunca vio a miembro alguno de la fuerza pública durante ese tiempo.
Dice el actor, que cuando ya se iba para su residencia, a eso de las 10 de la noche, y estando en el semáforo llegaron unos policías y le hicieron una requisa, frente a lo cual se asustó, y en ese preciso instante le encontraron el arma que asegura, no sabía si estaba o no cargada, sólo supo que tenía una vainilla que los mismos policías le sacaron al revisarla; a pesar de decirles en varias ocasiones que el arma no era suya no pudo hacer nada y fue detenido.
Al día siguiente, fue presentado ante el Juez de Control de Garabitas quien lo dejó en libertad, situación que le hizo pensar que todo estaba solucionado, pero 4 meses después le notifican que debe presentarse al Juzgado accionado el 9 de abril de 2014. Afirma que se presentó el día y la hora señalada en el telegrama a pesar de estar viviendo una calamidad doméstica, pero estando allí, Erika Yaneth Villanueva, la sustanciadora del Despacho, al ver la citación se percata de que la misma estaba errada pues allí decía que el delito era porte de estupefacientes cuando en realidad era porte de arma, motivo por el que al ver que el documento estaba alterado, lo coacciona y le insiste en que no se presente a la diligencia, que más bien se fuera y hablara con su familia, pues donde se quedara lo iban a detener y a llevárselo esposado, que más bien dejara la audiencia para después, que eso lo volvían a citar.
Asegura que por hacerle caso a esa funcionaria judicial, se fue para su casa y siguió trabajando normal, sin saber ni tener conocimiento de que había pasado con su proceso ya que nunca fue citado por un defensor público o particular, jamás se le brindó información de los tramites que se adelantaban y no fue escuchado en una audiencia o indagación preliminar.
Por lo anterior, solicita de la Judicatura “que se respete las partes al debido proceso y romper el silencio, que por favor se revise todo el proceso tanto de la citación como de la individualización de la pena y notificación de la sentencia”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. Se colige que el defecto señalado por el accionante y con fundamento en el cual pretende la tutela de sus derechos es el conocido como procedimental, sin embargo, el mismo no se avizora de ninguna forma. 2.
Así, se tiene que contrario a lo argüido por él, estuvo asistido de defensa técnica ante la designación que se le hizo de defensores públicos. 3. Tampoco se aviene a la realidad la alegada ausencia de oportunidad para ser escuchado, si en cuenta se tiene que ante el allanamiento a cargos efectuado por el actor al momento de formulársele imputación, se procedió con el trámite de ley consistente en su verificación y la citación para audiencia de individualización de pena y sentencia. 4.
Resulta inverosímil lo referido por el libelista en el sentido que fue coaccionado para no asistir a dicha diligencia por parte de una funcionaria del despacho, debido al error mecanográfico en que incurrió al trascribir en la citación el delito por el cual se procedía, como quiera que, de un lado, ello constituía un deber suyo por ser parte y, de otro, de lo informado dentro del expediente se desprende que, una vez entabló conversación con la defensora de oficio y fue informado que sería detenido inmediatamente al término de la diligencia, aquel fue quien voluntariamente optó por retirarse del recinto. 5.
En suma, dentro del proceso penal se respetaron los derechos del accionante, como quiera que fue debidamente informado de las implicaciones del allanamiento a cargos, así como que al quedar en libertad continuaría vinculado al mismo y que la privación de su libertad al momento de ser condenado era una consecuencia de la aceptación de su responsabilidad. 6.
Finalmente y en la medida que las pretensiones del actor se orientan a obtener beneficios de excarcelación, explicó que aun de haber apelado la sentencia condenatoria con miras a ello, especialmente frente a la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la misma era inviable toda vez que la sanción impuesta es superior a 8 años.
3. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo y como motivos de inconformidad: 1. Expuso que se aparta de la decisión del a quo en tanto los hechos y pretensiones de su demanda fueron debidamente sustentados y acreditados, mientras que de parte de los despachos demandados solamente se presentaron “excusas y mentiras ”. 2. Asimismo, que la respuesta del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es equivocada al sostener que no hubo de su parte una solicitud, toda vez que peticionó la revisión de su proceso y a la fecha no se ha resuelto nada. 3.
Reitera sus acusaciones en contra de la sustanciadora del juzgado demandado que “alteró ” la citación a la audiencia de individualización de pena y sentencia y consecuentemente, lo coaccionó para que no hiciera presencia en la misma, cuestionando las atestaciones que la empleada suministró al interior del presente trámite, especialmente la relativa a que aquel se entrevistó con la defensora de oficio antes de iniciarse la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues insiste en que su único contacto con la togada fue en las audiencias preliminares. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se les conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en virtud al allanamiento a cargos que realizó, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
En efecto, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.2.
Debe decirse que el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra ante el proceso de asentimiento a los cargos que le fueron formulados, toda vez que era pleno conocedor de las diligencias que en su contra se adelantaron, al punto que compareció a las audiencias preliminares en las cuales se legalizó su captura, se le formuló imputación y finalmente, se le restableció su derecho a la libertad. 5.3.
Sin embargo, al comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia y una vez le fue explicado por la defensora pública las implicaciones derivadas de la aceptación de cargos, particularmente que sería privado de la libertad cuando culminara la diligencia, el accionante decidió retirarse del recinto, tal y como lo aseveró la profesional del derecho en cuestión. 5.4.
Ahora bien, no entiende la Sala la insistencia del quejoso en atribuir a la empleada del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas malintencionadas conductas como lo serían “alterar” la citación a la diligencia y a partir de ello supuestamente coaccionarlo para sustraerse a la misma, derivadas del lapsus en que incurrió al consignar en la comunicación que el delito por el cual se le procesaba era el de porte de estupefacientes cuando en realidad se trataba de porte de armas de fuego, ya que ello ninguna transcendencia revestía ni se constituía en óbice para la celebración de la vista, de suerte que resulta un despropósito considerar que a partir de ese yerro, la servidora habría de determinar su evasión ante la cita judicial. 5.5.
De la información allegada, esto es, las respuestas brindadas por la sustanciadora del juzgado demandado y la profesional del derecho que ejerció la representación oficiosa del demandante, es más factible concluir que en realidad este, una vez conoció que sería privado de la libertad al término de la diligencia dado el quantum punitivo imponible, decidió ausentarse y desde ese momento eludir la acción de la justicia. 5.6.
Por manera que, se tiene que el accionante pudo comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.
De manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.
Finalmente, el actor aduce haber presentado al juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena una solicitud para la revisión de su proceso, sin embargo, no aportó soporte alguno al respecto, de manera que se tornara exigible para el despacho emitir un pronunciamiento. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13