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STP17284-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 108401 JAIME BENÍTEZ GUEVARA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17284-2019 Radicación n.° 108401 Acta 340 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME BENÍTEZ GUEVARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2019-00019.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2019 acusó a Jorge Enrique Vera Castañeda por la muerte violenta de Jaime Benítez Sánchez y María Clarenza Guvera –padres de JAIME BENÍTEZ GUEVARA- hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.

El proceso le correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, quien el pasado 24 de abril tramitó la audiencia preparatoria y resolvió acerca de las pruebas que se practicarían en el juicio, negó la prescripción de la acción penal y la nulidad invocada por la defensa. Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía como la Defensa la apelaron.

En consecuencia, el 27 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. El accionante se constituyó como parte civil dentro del proceso el 18 de junio de 2019, toda vez que solo hasta esa fecha cumplió con los requisitos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Aseguró que la decisión del juzgado carece de motivación, pues desconoció la importancia del testimonio de quien dice ser testigo directo de los hechos.

Así mismo, acusa al Tribunal, de haber evadido el tema objeto de demanda. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de las precitadas decisiones y se le ordene al Juzgado 50 Penal del Circuito decretar el testimonio de la señora Miriam Aguilar García. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad del auto objeto de censura.

Así mismo, aseguró que la parte actora carece de legitimación para acudir al mecanismo de amparo entre tanto, solo se constituyó como parte dentro del proceso penal luego del decreto de pruebas cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que el demandante no controvirtió la decisión que conoció en sede de apelación el Tribunal, aunque pudo, previamente, constituirse como víctima dentro de la actuación, pero solo lo hizo después de ese pronunciamiento. Por esa razón, JAIME BENÍTEZ GUEVARA carece de legitimación por activa para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues es claro que no intervino en esas discusiones, ni recurrió lo decidido por la primera instancia. De ahí que, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de sus garantías constitucionales en el presente caso.

Con todo, advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal está en curso, concretamente, en la práctica de pruebas, por tanto, luego de realizarse el juicio oral y proferirse la respectiva sentencia, el apoderado de JAIME BENÍTEZ GUEVARA podrá apelar la decisión del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.

Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000. Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por JAIME BENÍTEZ GUEVARA contra el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6