Tutela 94664 ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17284-2017 Radicación 94664 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC- y el Sindicato de Profesores de la Universidad Autónoma de Colombia -SINPROFUAC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ adelantó un proceso ordinario laboral contra la -FUAC- con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir. El 14 de septiembre de 2007 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
Apelada esa determinación por el extremo pasivo, el 27 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el apoderado judicial de la FUAC recurrió en casación y en SL2052-2014 del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada.
Más adelante, el 10 de marzo de 2015, la FUAC consignó a órdenes del despacho una suma de dinero inferior a la que debió pagar y, con ello, cumplió parcialmente con dicha obligación. No obstante, nada dijo en cuanto al reintegro. Por tal razón, el accionante solicitó la ejecución de la sentencia. En proveído del 8 de febrero de 2017, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de cumplimiento de la obligación de hacer, en relación con el reintegro, y parcialmente probada la excepción de pago de los salarios y acreencias laborales.
Decisión que fue apelada por las partes y el 17 de mayo siguiente, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y ordenó continuar con la ejecución. En criterio de la parte actora, estas últimas decisiones constituyen un defecto sustantivo y fáctico, pues de una parte desconocieron la orden impartida en la sentencia y, además, apreciaron erróneamente las pruebas allegadas al trámite.
Por tal motivo, el demandante acudió ante la jurisdicción constitucional, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones de 8 de febrero y 17 de mayo de 2017 y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la cual se declare «no probada la excepción de cumplimiento de la obligación de reintegro y, probada parcialmente la de pago de salarios y prestaciones hasta el 15 de marzo de 2009, con sus intereses moratorios y seguir adelante con la ejecución».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 24 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de tutela.
La Fundación Universidad Autónoma de Colombia señaló que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Lo anterior, por cuanto las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de los procesos ordinarios y ejecutivo laboral respectivamente, por las autoridades judiciales competentes. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El apoderado judicial del demandante impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Indica la Corte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el juzgado accionado tras estudiar los medios de convicción allegados, advirtió que la obligación de la demandada de efectuar el reintegro nació con la ejecutoria de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, es decir, el 9 de mayo de 2014.
Por ende, resaltó que para esa época, la parte actora prestaba sus servicios como profesor de cátedra a término indefinido en la universidad demandada y, por ello, declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación de hacer. A la par, manifestó que estaba demostrada parcialmente la excepción de pago, pues a pesar de que las sumas adeudadas ascienden a $304.420.457, la FUAC pagó $136.558.039.
A su turno, el Tribunal aclaró la fecha de la vinculación del demandante con la universidad, e indicó que desde el 16 de marzo de 2009 éste prestó servicios en dicha entidad como profesor de inglés. Inicialmente con fundamento en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir del 31 de enero de 2011, como docente catedra a término indefinido.
Motivo por el cual, ordenó continuar con la orden de apremio por las sumas adeudadas desde la fecha antes señalada. En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2