Tutela 94546 LUIS JORGE CRUZ PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17283-2017 Radicación n° 94546 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de LUIS JORGE CRUZ PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad en materia laboral presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Universidad Industrial de Santander "Uis", Salud Total EPS, el Ministerio de Salud y la Protección Social, Gloria Esther Serrano Rodríguez y María Camila Cruz Serrano. Así como, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500233016009701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante señaló que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguro Social mediante Resolución 046368 de 2008, se la reconoció a partir del 21 de junio de 2008. Igualmente, informó que contrajo matrimonio con Gloria Esther Serrano Rodríguez, con quien procreó una hija, quienes dependen económicamente de él. Por lo anterior, reclamó ante la administradora de pensiones los incrementos por personas a cargo, esto es del 14% por cónyuge y 7% por hija, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero ante la negativa, promovió proceso laboral ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia de 28 de septiembre de 2016 negó el reconocimiento, al considerar que dicho derecho estaba prescrito.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2017, con idénticos argumentos. A juicio del accionante las autoridades judiciales accionadas, interpretaron equivocadamente las disposiciones que gobiernan su solicitud, no tuvieron en cuenta que tanto su esposa como su hija están a su cargo y desconocen los precedentes jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales realizados por la Corte Constitucional, en especial las sentencias T-369 del 18 de junio de 2015 y SU-310 del 10 de mayo de 201 7.
Por lo anterior, solicitó dejar sin valor los fallos censurados y en su lugar, se dicte una providencia que defina el recurso de apelación, siguiendo el antecedente constitucional referido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso materia de controversia. El Tribunal accionado y la Administradora Colombiana de Pensiones, guardaron silencio. A su turno, la Universidad Industrial de Santander solicitó la desvinculación de la presente tutela señalando que en ningún momento ha quebrantado derecho alguno al accionante.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Adicionalmente, debe precisarse que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC ST-780 de 2006).
Como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en las providencias dictadas el 28 de septiembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento pensional solicitado por el demandante, se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, las autoridades judiciales accionadas, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S. se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, concluyeron que no era exigible el incremento pensional reclamado. Al respecto establecieron, previo estudio de las pruebas, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicados 27923 y 25346, del 12 de diciembre de 2007 y 13 de septiembre de 2006), entre otros aplicables al caso, que los aumentos mencionados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
Explicaron que en el caso del señor LUIS JORGE CRUZ PÉREZ, se efectuó el reconocimiento de su pensión el 21 de septiembre de 2008, fecha para la cual estaban acreditadas las condiciones necesarias para obtener el aumento pretendido. Sin embargo, la parte actora efectuó la respectiva reclamación administrativa sólo hasta el 3 de noviembre de 2015, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno prescriptivo.
Dichas decisiones no solamente encuentran respaldo legal -pues la ley considera que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático, sino condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales, incluso, ha sido recogida en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, corporación que no ha sentado una posición unánime sobre el particular (Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2015 y T-123 de 2015).
De otro lado, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el accionante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales demandadas le hayan reconocido el incremento pensional previsto en el acuerdo 224 de 1966, hoy literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. En especial, porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUIS JORGE CRUZ PÉREZ. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 1 PAGE 2