República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83004 MARÍA DEL SOCORRO ADARME DE ESTUPIÑAN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17283-2015 Radicación Nº 83004 (Aprobado mediante Acta Nº 433) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARÍA DEL SOCORRO ADARME DE ESTUPIÑAN, contra el fallo de 30 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al que dijo llamar de la «tercera edad », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, al Fondo de Pensiones Territorial – Santander –, a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. Colpensiones y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y a la « tercera edad ». Como soporte de su afirmación manifiesta que nació el 24 de diciembre de 1946; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. « 00424461429 del 20 de septiembre de 2004 », estableció que tenía un total de 660 semanas, de las cuales 325 fueron cotizadas a la administradora y 335 corresponden a las « reconocidas por el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL-SANTANDER ».
Aduce que luego de solicitar la pensión de vejez, formuló proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, al resolver el asunto, accedió a sus pedimentos al estimar que acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Relata que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y, en su lugar, revocó el fallo condenatorio. Indica que el colegiado soportó su decisión en que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la afiliación al ISS solo se produjo el 1º de enero de 1996, por lo que nunca fue destinataria de tales disposiciones con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, a lo que agregó que ni siquiera contaba con la densidad mínima requerida, por cuanto, bajo dicho marco normativo, no resulta posible la contabilización de tiempos que no fueron efectivamente cotizados al ISS.
Agrega que acude al juez constitucional en razón a que no tiene otros mecanismos de defensa. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, a fin que cobre firmeza la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, el apoderado del Departamento de Santander dijo que las decisiones objeto de censura no contienen ningún defecto que justifique la procedencia de la acción constitucional, por el contrario, la decisión se fundamentó en las pruebas presentadas y que permitieron concluir la no configuración de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión, además que contó con los mecanismos jurídicos pertinentes para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia, sin embargo, no los utilizó, por tanto, la tutela no puede convertirse en un instrumento paralelo para zanjar una discusión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
En similares condiciones se pronunció la Sala Laboral del Tribunal accionado, agregando que la revocatoria del fallo consultado y por ende la absolución de las demandadas, obedeció a que la hoy accionante no se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Las demás autoridades guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2015 negando el amparo deprecado. En sustento de su determinación adujo que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende, amén de que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo MARÍA DEL SOCORRO ADARME DE ESTUPIÑAN lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es que, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedora a la pensión de vejez. Así las cosas, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, esto es, se deje en firme la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la actora controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía la modificación de la sentencia emitida el 25 de marzo de 2015, que revocó la proferida el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad capital que había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 partir del mes de junio de 2009 en cuantía equivalente a un salario mínimo legalmente vigente, junto con las mesadas pensionales y los ajustes anuales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la actora para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron a no hacerlo, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ahora, es evidente que MARÍA DEL SOCORRO ADARME DE ESTUPIÑAN, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual igualmente torna improcedente el amparo solicitado, porque, se reitera, el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que cumple con los requisitos exigidos legalmente para acceder a su pensión de vejez.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en su doble instancia y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos como el recurso extraordinario de casación, el que se insiste, era el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales que pretende por esta vía atacar el accionante.
Además, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues la providencia que la accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, adelantándose bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para revocar la decisión de primera instancia y absolver a la entidad demandada, tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos que gobernaron el asunto sometido a su criterio, esto es, el Decreto 758 de 1990– Acto Legislativo 1 de 2005 y artículo 36 de la Ley 100/1993, para concluir que la demandante no cumplía con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, norma que establece como exigencias la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social que consagró dicho beneficio, agregando incluso que tampoco cumplía con la densidad mínima de aportes establecidos en el citado Decreto, toda vez que el número de semanas cotizadas al ISS fue de 325, rango muy inferior al mínimo de 500 requeridas por la normatividad en comento.
En palabras del Tribunal: La Sala sostendrá la tesis que se debe revocar la decisión de primera instancia toda vez que la actora no se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la entrada en vigencia de dicha normatividad que lo fue el 1º de abril de 1994, ella no pertenecía al régimen de seguridad social, en razón a que solo se afilió al seguro social a partir del 1º de enero de 1996 casi dos años después. De otra forma, tampoco completó o cumplió con los requisitos del artículo 049 de 1990, ya que las 500 semanas que se alegan para tener derecho a dicha pensión, conforme a tal normatividad no fueron cotizadas en su totalidad al ISS durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En el proceso no fue objeto de controversia que la demandante nació el 24 de diciembre de 1946, que el 1º de abril de 1994 tenía 47 años de edad cumplidos; que cumplió los 55 el 24 de diciembre de 2001, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y al fondo Pensional Territorial de Santander durante el tiempo comprendido entre 1981 y 2001, época en que la demandante tuvo 55 años de edad. […].
Es del caso resaltar que como ya se adelantó para el 1º de abril de 1994 la demandante tenía 47 años de edad, lo que permitiría inicialmente tener para sí el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y entrar a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 […], de no ser porque se observa que la actora para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, se reitera no se encontraba afiliada en el sistema de seguridad social integral, solo se afilió al seguro el 1º de enero de 1996, situación que no le permite ser acreedora al régimen de transición que evoca.
Consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y que hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. Ahora, no se desconoce que el Tribunal accionado consideró que la quejosa solo se afilió al Instituto de Seguro Sociales el 1º de enero de 1996, cuando la documental que fue allegada al presente trámite constitucional (fl. 164 C.O. 1) da cuenta que ésta realizó aportes a partir del 1º de enero de 1989 y hasta el 21 de ese mismo mes y año, situación que en principio podrá hacerla destinataria del régimen de transición, sin embargo, lo cierto es que el Juez Colegiado demandado, como se mencionó, en la decisión cuestionada, también se adentró en la definición de tal derecho bajo dicho marco normativo, encontrando que no acreditó el número de semanas requeridas, al haber cotizado tan solo 325.
Para efectos de aplicar la norma en cuyo derecho invoca – Decreto 049 de 1990 – acuerdo que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, analizando las precisiones del acuerdo mencionado se tiene que las mismas se dirigen a regular la pensión de vejez de los afiliados al seguro que cumplan con los requisitos de sus reglamentos, por esta razón solo atiende las cotizaciones que sus asegurados realicen a dicho Instituto, en consecuencia, las personas que se encuentren afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que se encuentren beneficiarios al régimen de transición, y la actora no lo era, como se dijo y se anunció no tenía las cotizaciones necesarias requeridas y exigidas por esa norma, pues no solo tenía las cotizadas para el Seguro Social de Santander, sino que se incluyó en las argumentaciones de la demanda todos los tiempos cotizados o servidos para otros entes públicos.
Analizado el reporte de las cotizaciones efectuado por la accionante al ISS se evidenciaron aportes por 277,99 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que fue dentro del 1º de enero de 1989 y el 24 de diciembre de 2001, para un total de 325 semanas en toda su historia laboral (folios 26 al 30), por lo que no cumple con el requisito de las 500 semanas y menos de las 1.000 semanas aportadas en todo el tiempo exclusivamente al Instituto de Seguro Social, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas o en este caso en los servicios públicos a entidades estatales.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al asunto.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Adviértase igualmente, que si bien en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:4], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues no se demostró una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que tan solo se señaló «no tengo otra instancia a la cual recurrir y mi capacidad económica como estado de necesidad y edad me impiden poder realizar otra actuación». [4: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con el hecho de no haberse accedido a su pensión de vejez.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19