Tutela 94524 MARIELA TOLOZA ARGUELLO y Otro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17282-2017 Radicación n° 94524 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA TOLOZA ARGUELLO y ROSO VEGA TOLOZA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Al trámite fueron vinculadas la empresa Transportadora de Gas Internacional (TGI) S.A E.S.P., la Corporación Autónoma Regional Santander (CAS) y la Dirección Territorial Andes Nororientales de Parques Naturales de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, MARIELA TOLOZA ARGUELLO y ROSO VEGA TOLOZA adquirieron, mediante compraventa celebrada en el año 2002, un inmueble ubicado en el municipio de Simacota, de nombre predial Finca San Nicolás, con una superficie de 825 hectáreas, al cual invirtieron su capital económico para convertirlo en una unidad agraria productiva.
En el 2009, Parques Nacionales Naturales de Colombia les informó que no debían explotar una porción aproximada de 400 hectáreas ubicadas en el predio referido, toda vez que se encontraban en el área de protección ambiental, además en dicha fecha la propiedad se afectó con medida cautelar de categorías ambientales para que no fuera comercializada.
Desde el 2010, la entidad mencionada y la empresa Transportadora de Gas Internacional (TGI) S.A E.S.P. iniciaron labores administrativas a fin de evaluar los respectivos títulos del bien y determinar su valor para la respectiva adquisición. Los accionantes señalaron que dentro de ese trámite se practicó un avaluó que no contempla el valor real del predio.
No obstante, ante la intención de las autoridades accionadas de pagar de manera rápida y eficiente el valor justo y real de la finca, decidieron esperar la indemnización administrativa con la que se protocolizaría la compra. Alegaron que se estableció un presupuesto de $5.861.864.000 dividido en tres bienes afectados, valor que no ha sido desembolsado a favor de los respectivos propietarios.
Igualmente, que se había realizado una oferta ilusoria de $800.000.000 sin materializarse nada a la fecha. Por lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de confianza legítima, igualdad y dignidad humana, toda vez que no han sido indemnizados de ninguna manera y han dejado de percibir los recursos económicos de la explotación de su predio, siendo personas de la tercera edad afectadas en su mínimo vital.
En consecuencia, solicitaron se ordene a las autoridades demandadas concluir los trámites administrativos necesarios para la adquisición de la Finca San Nicolás, efectuando el pago de la asignación económica correspondiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional Santander (CAS) solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación pasiva. El apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó negar el amparo constitucional. En sustento, señaló que el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes fue declarado como área protegida mediante Resolución 603 de 2005, modificada parcialmente mediante acto administrativo 637 de 2008.
Desde dicha declaratoria, los predios privados que se encuentran al interior del parque están afectados por causa de categorías ambientales, por lo que se aplica el régimen de usos consagrado en la Ley 2 de 1959 y el Código Nacional de Recursos Humanos Renovables y de Protección al Medio ambiente. Destacó que contrario a lo referido por los demandantes, no es cierto que esos inmuebles deban ser adquiridos por el Estado Colombiano, pues los propietarios pueden continuar con su explotación económica en el marco de las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales naturales.
Además, en el presente caso, la Finca San Nicolás cuenta con 400 hectáreas que no tienen afectación ambiental y los interesados tienen la alternativa del desenglobe para desafectar la parte que no se encuentra al interior del área protegida, de lo cual no han hecho uso, pues han manifestado el interés en la venta de la totalidad del predio.
Sostuvo que los accionantes confunden el procedimiento de compra y la indemnización administrativa, esta última nunca ha sido ofrecida, puesto que no es objeto de compensación la declaratoria de áreas protegidas por el sistema de parques naturales. Refirió que en el marco de la política de uso, ocupación y tenencia, ha realizado los análisis jurídicos de los predios ubicados al interior de las áreas protegidas con el fin de determinar a la luz de la ley agraria, si dichos terrenos acreditan propiedad privada.
En este sentido, y con el fin de avanzar en un proceso de saneamiento predial, presentó una propuesta a la empresa TGI, que tenía a su cargo una medida de compensación, con el fin de que fueran evaluados los predios para ser adquiridos por la Nación con recursos de dicho cooperante, según propuesta elaborada en el 2013. Sin embargo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no aprobó el acuerdo compensatorio, por lo que no fue posible continuar el trámite de manera satisfactoria ni realizar oferta formal de compra.
Aclaró que, en su momento, el avalúo fue realizado por la autoridad competente, esto es, IGAC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, estudio que no fue objetado por los interesados. Por último, refirió que dicha entidad continúa en el proceso de obtención de recursos para la compra de los predios, de lo cual se informara en su momento a los propietarios.
De otro lado, la empresa Transportadora de Gas Internacional (TGI) S.A E.S.P. señaló que ha presentado diferentes propuestas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANCLA), para proceder a ejecutar la adquisición de predios en conjunto con Parques Nacionales y el Fondo de Patrimonio Natural, pero está pendiente el pronunciamiento de aquella entidad sobre el particular.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela. Expuso que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para conceder el amparo, en tanto los accionantes han dejado trascurrir un tiempo considerable y para materializar sus pretensiones pueden ejercitar la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, consideró que al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce ocho años después de que Parques Nacionales Naturales de Colombia declarara una parte de la Finca San Nicolás como área de reserva ambiental, correspondiente a las laderas del Parque de la Serranía de los Yariguíes, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada por MARIELA TOLOZA ARGUELLO y ROSO VEGA TOLOZA no debe ser resulta por la jurisdicción constitucional.
En efecto, pretenden los accionantes que a través de este trámite excepcional se ordene a las autoridades accionadas agilizar el proceso de adquisición de su predio por motivos ambientales y que se indemnicen los daños sufridos tras no haber podido explotarlo económicamente. Sin embargo, la acción de tutela no está prevista para pretermitir el procedimiento establecido para la adquisición de predios para la conservación de los recursos naturales, el cual consta de varias etapas, en las cuales el propietario del bien inmueble tiene oportunidades para reclamar ante la administración la defensa de sus intereses económicos, e instancias para controvertir las decisiones o recomendaciones sugeridas por ésta.
Por lo demás, se trata de un proceso de oferta y negociación de un bien, regido por reglas especiales establecidas en la Ley 99 de 1993. Así las cosas, tal y como lo afirmó la primera instancia, el trámite administrativo actualmente está a la espera de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) imparta aprobación al plan de compensación previsto para comprar algunos de los predios privados que se encuentran al interior del Parque Serranía de los Yariguíes, entre ellos, el que está en cabeza de los accionantes, sin que de ese proyecto se haya derivado alguna clase de indemnización o pago anticipado para éstos.
Además, la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia en los derechos fundamentales, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de estos, no lograr el pago de sumas de dinero (Sentencias T-304 de 2009 y T-903 de 2014, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
De otro lado, advierte la Sala, que para obtener la reparación económica por la acción u omisión de las entidades del Estado, los interesados puede acudir al medio de control de reparación directa (Art. 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 2 años (Art. 164-i, ibídem ).
La existencia de medios de defensa judiciales mediante los cuales puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues no se acreditó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Tampoco se observa la conculcación del mínimo vital, pues tal y como fue evidenciado con las pruebas allegadas, la explotación económica del predio no ha sido paralizada en su totalidad, en tanto solamente la mitad de éste se encuentra dentro del área de reserva ambiental.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por MARIELA TOLOZA ARGUELLO y ROSO VEGA TOLOZA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2