República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77179 María Doralice Rivera de Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17282-2014 Radicación n° 77179 Acta No. 439 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamenta al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifiesta la accionante, que el 11 de junio de 2013, solicitó a la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, la revocatoria directa del informe técnico realizado el 11 de marzo de 2013 respecto del talud del barrio Rosa Badillo “manzana a lote 1 al 9, ordenado por el director de Espacio Público y Control”.
Que el 28 de junio de ese año, la Secretaría de Infraestructura le comunicó, que ya había elaborado dos conceptos técnicos avalados por equipo profesional que fueron remitidos a los solicitantes, respuesta que a su juicio, no resuelve de fondo su petición. Por lo anterior, el 26 de agosto del mismo año, solicitó que se diera tramite a su petición y en respuesta, el 11 de septiembre le manifestaron que no procedía la revocatoria directa, toda vez que no media un acto administrativo.
En vista de lo anterior, el 16 de septiembre de 2013, optó por instaurar acción de tutela contra dicha entidad, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, actuación que conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías. Que en comunicación del 4 de octubre de 2013, la Secretaría de Infraestructura le comunicó, que practicaría una nueva visita técnica con el propósito de aclarar las dudas y garantizar los derechos de los afectados.
En fallo del 18 de octubre de 2013, el juez negó el amparo de sus derechos fundamentales, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Solicita entonces dejar sin efecto la providencia de segunda instancia, que confirma en su integridad el fallo del 18 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías, que no amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad jurídica.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa mención a los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué negó la petición de amparo en la medida que se le pretende utilizar para cuestionar un fallo de tutela, siendo precisamente ese uno de los eventos en los cuales la misma es inviable.
3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos contenidos en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela dictados en su contra por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de octubre y 4 de diciembre de 2013 en primera y segunda instancia, respectivamente; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.
Máxime si el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión. Sin embargo, revisado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado fue excluido de revisión mediante providencia del 28 de noviembre de 2013.
A través del mismo, podía la libelista solicitar a esa Célula Judicial su estudio e, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia para que fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara finalmente si en los fallos que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por los juzgados accionados.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 9