Tutela 93898 CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP17281-2017 Radicación nº 93898 (Aprobado mediante Acta nº 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Al Trámite fue vinculado Felipe Cortés, oficial mayor de dicho despacho judicial, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2011-00648.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que contra EDWIN ARMANDO GARAY MORALES se sigue un proceso penal por el delito de homicidio agravado, conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004. La defensa del referido ciudadano fue asumida por el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ. Denuncian los peticionarios que el pasado 19 de julio de 2017, fueron convocados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para continuar con el trámite de la audiencia preparatoria del juicio oral.
Sin embargo, tras la instalación de dicha vista pública, el referido despacho judicial les notificó la revocatoria del poder conferido a CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y la designación de un abogado del sistema nacional de defensoría pública. Así mismo, le notificó al profesional del derecho accionante que compulsaría copias para que el Consejo Superior de la Judicatura determine la configuración o no de alguna falta disciplinaria.
Refieren que el demandado no motivó su determinación. Simplemente se limitó a reseñar que debido a la inasistencia de la defensa a las audiencias programadas para el 16 de abril y 2 de mayo de 2017, su antecesor adoptó tales medidas correctivas. No obstante, el abogado afirma que no recibió los telegramas de citación. La única comunicación data del 3 de mayo de 2017 y en ella se le requirió que justificara su inasistencia a la audiencia del día anterior.
Aseguró que en la misma fecha presentó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio un escrito, por medio del cual informó que no fue debidamente notificado de la convocatoria. Por lo demás, denuncian los accionantes que el funcionario Felipe Cortés se niega a entregarles copia de los documentos previamente autorizados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, además, al ser cuestionado por esta actitud «responde de forma grosera y desafiante», indisponiendo a las partes y dificultando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Con fundamento en los referidos hechos, acudieron al juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y defensa.
En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la orden del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y se permita a CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ continuar con la representación judicial de EDWIN ARMANDO GARAY MORALES. Así mismo, requirieron que se anulen las dos sesiones de audiencia preparatoria que ya fueron celebradas y se ordene su realización en una sola.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo demandado y remitió copia del expediente, con el propósito de demostrar que los accionantes han dilatado el trámite de la audiencia preparatoria desde el 28 de junio de 2013, logrando que cuatro años después no haya culminado.
Reveló que el 18 de noviembre de 2015 decidió continuar con el procedimiento con la asistencia de un defensor público, pero, por solicitud de los peticionarios, el 30 de septiembre siguiente permitió que CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ reasumiera la defensa. Indicó, además, que las planillas de citación reflejan que los actores fueron debidamente notificados de la celebración de las audiencias y, así mismo, advirtió que la nulidad pretendida es improcedente, porque la no culminación de la audiencia preparatoria es atribuible exclusivamente a éstos, quienes pretenden invocar su culpa en provecho propio.
A la par, aportó copia del informe secretarial suscrito por el oficial mayor del despacho, a través del cual da cuenta de la solicitud de copias efectuada por el acusado y su defensa, así como de las indicaciones brindadas para que éstas fueran requeridas en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por ser la dependencia encargada de tramitar tal petición. Igualmente, en dicho documento se dejó constancia de que las actas de audiencias fueron fotografiadas por el procesado y que, por vía telefónica, se comunicó al abogado cuál era el trámite que debía agotar para obtener copia de los registros audiovisuales de las audiencias.
A su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao pidió que se le desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que sus funciones se circunscriben a dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades jurisdiccionales. Por lo demás, resaltó que las diferentes peticiones radicadas por los demandantes han sido contestadas oportunamente.
La Fiscalía 20 Seccional de Bogotá señaló que la decisión adoptada por el Juzgado accionado es razonable, pues desde que CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ asumió la defensa de EDWIN ARMANDO GARAY MORALES adoptó como estrategia dificultar el desarrollo de las audiencias programadas y dilatar la actuación. Así mismo, aseguró que las citaciones han sido debidamente remitidas a los interesados, pues de otra forma no se explica que el acusado haya comparecido a la audiencia preparatoria del juicio oral programada para el 2 de mayo de 2017, con lo cual se desvirtúan las irregularidades denunciadas por la defensa.
El funcionario judicial Andrés Felipe Cortés Mora insistió en que no era de su competencia expedir las copias requeridas por los accionantes, pues acorde con las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, compete al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, atender las peticiones de copias elevadas por las partes.
Por ende, demandó que se despache desfavorablemente la acción de tutela y se le desvincule de la misma. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que las determinaciones adoptadas por el funcionario accionado son acertadas y ajustadas a derecho. En lo ateniente a la nulidad pretendida, indicó que debe ser promovida al interior del proceso ordinario penal, en razón a que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo.
La parte actora impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente.
En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está en trámite la audiencia preparatoria del juicio oral, al interior de la cual EDWIN ARMANDO GARAY MORALES podrá solicitar la nulidad pretendida con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal, donde el interesado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo término, no encuentra la Corte que la determinación adoptada durante la audiencia del 2 de mayo de 2017 por el entonces titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, sea arbitraria. Por el contrario, está acreditado que el 18 de noviembre de 2015 el doctor CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ fue desplazado de su mandato por orden del referido Despacho, en razón a las numerosas inasistencias y solicitudes de aplazamiento.
Sin embargo, por petición presentada el 30 de septiembre de 2016 éste fue restablecido, previó compromiso de no reincidir en esas conductas, so pena de ser separado nuevamente del asunto, tal y como ocurrió el pasado 2 de mayo. La anterior determinación se basó en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que impone a los jueces, entre otros deberes, el de rechazar cualquier maniobra dilatoria, ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales necesarias para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Por ello, no encuentra la Corte que garantizar la defensa del actor, así como los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, pueda ser considerado por EDWIN ARMANDO GARAY MORALES y CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ como un acto carente de justificación, si, se reitera, esta es una de las obligaciones a cargo de los funcionarios judiciales.
En el mismo sentido, no es de recibo que acusen al Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de no actuar con suficiente imparcialidad, por cuanto las consecuencias de su inasistencia a otra vista pública habían sido anunciadas en varias oportunidades. Por lo demás, en criterio de la Corte la medida adoptada por el Despacho accionado constituye una garantía tanto para la celeridad del proceso como para el derecho de defensa del actor, pues es manifiesto que su abogado de confianza está incumpliendo con sus obligaciones contractuales.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional demandada por CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y EDWIN ARMANDO GARAY MORALES. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 2