Tutela 93855 WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17280-2017 Radicación 93855 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Rosa Rebeca Rivas de Paz en su condición de curadora de WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 16 de diciembre de 2016, como consecuencia de una enfermedad mental, el Juzgado 4º de Familia de Santa Marta declaró interdicto a WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO y, desde esa fecha, su hermana Rosa Rebeca Rivas de Paz es su curadora, lo cual consta en el registro civil de nacimiento del agenciado.
Informó que su representado es hijo de Blas Hermias Rivas Hernández y, por ello, tiene derecho a la pensión de sobreviviente de su padre como pensionado de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta. Sin embargo, tras haber adelantado el trámite respectivo, le fue comunicado que desde el 16 de diciembre de 2015, Jesús David Rivas Najera en su condición de hijo del causante y a través de su representante legal Esperanza Victoria Najera Cantillo, ya había reclamado ese derecho y, hasta ese momento, cobrado el monto de $59.860.948.
En criterio de la curadora, fue Verena Lorena Rivas Rojano, hija del causante, quien de forma fraudulenta y con el fin de solicitar la sustitución pensional a favor de Jesús David Rivas Najera, alteró unos documentos, para hacerlo reconocer como hijo de áquel. Explicó, que Rivas Rojano es madre de Jesús David Cabana Rivas nacido el 5 de marzo de 2001 con certificado de nacido vivo A1662199.
A la par, afirmó que el 30 de abril de 2001, con el mismo número de certificado de nacido vivo e igual fecha de nacimiento, se registró a Jesús David Rivas Najera como hijo de Blas Hermias Rivas Hernández y Esperanza Victoria Najera Cantillo. Por tal razón, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió dos tarjetas decadactilares con las mismas huellas e igual número de certificado de nacido vivo.
Con fundamento en tal situación, el 27 de febrero y 30 de marzo de 2017 solicitó ante la Sección Jurídica de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento de Jesús David Rivas Najera. No obstante, el 24 de marzo de 2017, el Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil –Director Nacional de Registro Civil negó su solicitud y, le indicó, que el procedimiento adecuado para resolver su petición era a través de un proceso en la jurisdicción voluntaria.
Acudió ante al Juez constitucional en busca del amparo de los derechos de petición y debido proceso de su representado, pues debido a la condición mental de éste, no puede iniciar ningún proceso judicial. Por ende, requirió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil anular o cancelar el registro civil fraudulento referido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 21 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Director Nacional de Registro Civil, informó que mediante oficio 014824 del 24 de marzo de 2017 respondió la solicitud promovida por la parte actora.
A su turno, Esperanza Victoria Rivas Najera y Jesús David Rivas Najera señalaron que la acción de tutela es improcedente, pues para resolver la controversia que plantea la parte actora, existen mecanismos ordinarios. Agregó, que las acusaciones expuestas por la demandante son temerarias y calumniosas, pues la inscripción del Registro Civil de nacimiento de Jesús David Rivas Najera se realizó con apoyo en las normas civiles y fue registrado por su padre Blas Hermias Rivas Hernández.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la peticionaria no tuvo lugar, pues sus peticiones fueron atendidas y debidamente comunicadas. Además, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que determine si los hechos indicados por Rebeca Rivas de Paz estructuran un delito.
La accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró la inconformidad planteada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Durante el trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil demostró que mediante oficio 014824 del 24 de marzo de 2017, respondió la petición promovida por la parte actora.
Le indicó que la facultad para expedir los actos administrativos que ordenan la cancelación de la inscripción de un registro civil, sólo opera cuando se compruebe que la persona inscrita ya se encontraba previamente registrada y los datos consignados en ambos registros de nacimiento son iguales. Sin embargo, le aclaró que en el caso examinado, los datos biográficos del registro civil de nacimiento de Jesús David Rivas Najera y Jesús David Cabana Rivas son diferentes.
Por ende, el procedimiento para resolver su solicitud es a través de la jurisdicción voluntaria ante un juez de familia, quien tras efectuar la respectiva valoración de las pruebas, determinará si ordena o no la anulación del registro civil de Rivas Najera. El 30 de marzo de 2017, la peticionaria solicitó aclaración de la referida respuesta y, por ello, el 28 de abril siguiente en oficio 020823, la entidad accionada le indicó que los registros de nacimiento de Rivas Najera y Cabana Rivas son válidos y, además, cumplen con los requisitos de ley presumiéndose su legalidad.
Resaltó que aunque solicitó a la Registraduría de Santa Marta los certificados de nacido vivo que sirvieron de antecedente para proferir esos registros civiles de nacimiento, le fue informado que no existen archivos en los que se pueda corroborar esa información y, por ello, es necesario que se emita el pronunciamiento judicial, pues sólo de esa manera es posible que la Registraduría Nacional determine si accede o no a la solicitud de la peticionaria.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada a la demandante, pues incluso allegó al trámite copia de dichos oficios. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de las peticionarias y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Por último, es necesario indicar que acorde con las previsiones del artículo 88 de la Ley 1306 de 2009[footnoteRef:1], desde el 16 de diciembre de 2016, cuando Rosa Rebeca Rivas de Paz fue designada como curadora de WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO, es la llamada a representar los intereses de éste y, por ende, agotar los mecanismos judiciales necesarios para el cumplimiento de ese propósito. [1: Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.] Lo anterior, por cuanto la acción de amparo no está prevista para omitir el acatamiento de los procedimientos judiciales implementados para resolver las situaciones puestas en conocimiento del juez constitucional, en este caso, el proceso ante la jurisdicción voluntaria el cual se deberá adelantar ante el Juez de Familia acorde con lo establecido en el artículo 22 numeral 2º del Código General del Proceso.
La existencia del referido mecanismo ordinario torna improcedente la solicitud de tutela, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991( Cfr. Sentencia T – 578 de 2010). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 26 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la curadora de WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2