Tutela de segunda instancia Radicado 142280 CUI 110010205000202401791 01 JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1728-2025 Radicación #142280 Acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Álvaro Javier Gómez Piedrahita en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito presentado por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, la Corte entiende que él instauró una queja « en contra de un establecimiento de comercio » [footnoteRef:1] por contaminación auditiva. El 21 de febrero de 2024 la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Roldanillo la archivó e indicó que en contra de tal determinación solo procedía el recurso de apelación. [1: No precisó más datos. ] Explicó que esto constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que también podía interponer el recurso de reposición. Debido a ello, instauró acción de tutela en contra de la Oficina de Control Interno mencionada.
Sin embargo, el Juzgado Laboral de Roldanillo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le negaron el amparo. Argumentó que estas sentencias de tutela son ilegales porque « prima una disposición sobre la constitución y la Ley, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica y la credibilidad en la justicia ». Por estos motivos, instauró una nueva acción constitucional en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados.
Pidió a la Corte iniciar acciones penales y disciplinarias en contra de todas las autoridades que fueron « cómplices de todas las anomalías que sucedieron ». No brindó más información. 2. Trámite de la actuación. El 21 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes de la tutela No. 76622310500120240005000/01, a la Alcaldía Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, y a la Procuraduría General de la Nación. 3.
Las respuestas. La Procuraduría General de la Nación informó que iniciaría dos indagaciones previas, una, por las actuaciones del alcalde y del secretario de gobierno, y otra, por las de la Oficina de Control Interno en relación con la queja No. PMR-025- 2023 (IUS-E-2023-025518). Por su parte, el Juzgado demandado remitió el expediente de tutela.
La Alcaldía Municipal de Roldanillo solicitó que se declare improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiariedad. Las demás entidades no presentaron informe. 4. La sentencia recurrida. El 31 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que el actor dirigió la tutela en contra de dos sentencias de esa índole y, además, no probó la constitución de la cosa juzgada fraudulenta.
Finalmente, le indicó a aquel que puede interponer las denuncias que considere pertinentes. Debido a esto, declaró improcedente la demanda. 5. La impugnación. El actor se limitó a indicar que el ruido excesivo es tortura, delito que se configuró por la omisión de la administración municipal de Roldanillo y de los entes de control. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–627/15, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de esa índole.
Sin embargo, precisó que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esa Corporación, se admite de forma excepcional su procedencia, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:2]: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. [2: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. ] 3.
Caso concreto. Si bien el accionante no fue claro en la exposición de los hechos y de las pretensiones, de la demanda de tutela, la Corte advierte que él cuestiona las sentencias constitucionales proferidas por el Juzgado Laboral de Roldanillo y el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, los días 19 de marzo y 12 de abril de 2024. 4. Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que el demandante instauró una acción constitucional en contra de dos sentencias de tutela.
Sin embargo, no demostró que en ambas concurriera el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a exponer su inconformidad con las decisiones que tomaron el Juzgado y el Tribunal accionados. En tal virtud, es evidente que la demanda no cumple con los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.
Adicionalmente, la Corporación advierte que la tutela 76622310500120240005000/01 está en proceso de revisión ante la Corte Constitucional. Así, el actor debe esperar a que termine dicho trámite y, en caso de que aquella no sea seleccionada, debe promover el mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004[footnoteRef:3]. [3: Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.] 6.
Finalmente, la Sala indica al accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para instaurar quejas o denuncias. En virtud del principio de subsidiariedad, él debe presentarlas ante las autoridades competentes y debe asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve. 7. En conclusión, como la demanda no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Javier Gómez Piedrahita. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2