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STP1728-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ALFREDO VIACHESLAFF MORENO MENA Radicado 71914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 39 STP1728-2014 Radicación 71914 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ALFREDO VIACHESLAFF MORENO MENA, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los juzgadores accionados adoptaron sus determinaciones con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por ello citó sentencias, tales como la del 12 de diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012, radicados 27923 y 40919, las que dijo que “ En efecto, ha señalado la Corporación que la calidad de del pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento.

Pero igualmente ha precisado que, una es una condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescribe n”.

Con fundamento en lo anterior, examinaron las circunstancias fácticas que rodearon el caso y coligieron que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez por Resolución 001995 de 2008 a partir del 1 de febrero de ese año, mientras que el actor formuló reclamación por los incrementos el 3 de marzo de 2011; así establecieron que esa petición se elevó con posterioridad al término trienal establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, la actividad que realizaron los sentenciadores accionados se fundó en un razonable estudio jurídico y una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al plenario, con observancia de los principios de la libre valoración probatoria y la sana crítica, consagrados en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral; por lo que en manera alguna pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.

Corolario de lo anterior, no es posible la intervención a que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo estimó debidamente fundamenta las decisiones cuestionadas.

En sus términos: Los juzgadores accionados adoptaron sus determinaciones con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por ello citó sentencias, tales como la del 12 de diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012, radicados 27923 y 40919, las que dijo que “En efecto, ha señalado la Corporación que la calidad de del pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento.

Pero igualmente ha precisado que, una es una condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescriben”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en que se aplique, por igualdad, el fallo T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, que constituye, según esa parte, un criterio judicial vinculante en el caso concreto. Adicionalmente, estima que el término de prescripción debe correr desde el momento en que notifican el acto de reconocimiento y no desde que conceden el derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante pretende continuar debatiendo si su reclamo de un incremento pensional por la calidad de cónyuge dependiente económicamente de un beneficiario pensional, tiene asidero jurídico, asunto que fue fallado adversamente por la Sala Laboral accionada.

Para tal efecto, invoca el fallo T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, que sobre tal asunto se pronunció favorablemente. Es preciso apuntar que esa decisión tiene efectos inter partes y, además, resultaría precipitado calificarla de un precedente jurisprudencial, pues fue proferida por una de las diferentes Salas de Tutelas en las que se encuentra dividida la Corte Constitucional y no existe fundamento para suponer que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse mayoritariamente y de forma permanente.

En ese sentido, la mera existencia de un pronunciamiento judicial que resolvió en un sentido diferente al que se aplicó en el caso del demandante, deviene insuficiente para calificar a tal providencia de una vía de hecho, pues los principios de independencia y autonomía judiciales –artículo 228 Constitucional-, a falta de otras consideraciones, debe necesariamente imponerse.

Por último, sobre desde cuándo debe contabilizarse el término de prescripción, la parte accionante no acredita si tal asunto fue objeto de debate en el proceso ordinario o sobre por qué, al resolver sobre el mismo, los argumentos expuestos por la judicatura son claramente arbitrarios o desproporcionados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Interesantes, al respecto, los criterios desarrollados en la reciente Ley de Amparo en México (2013), que en su Título III, expone criterios claros y vinculantes, para entender que determina sentencia forma o hace parte de una línea jurisprudencial, indicando que ello se puede producir por reiteración de criterios o contradicción de tesis.

Adicionalmente, también desarrolla la forma en que se entiende interrumpida o sustituida una línea jurisprudencial. 1 11