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STP17279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 94751 DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17279-2017 Radicación 94751 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 7ª Local, ambos con sede en la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2010-01569, seguido contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 27 de mayo de 2016 el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán emitió sentencia absolutoria al interior del proceso penal seguido contra DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, Napoleón Córdoba y Apolinar Ávila Nieve, como presuntos autores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2010.

Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía 7º Local de Popayán la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la revocó el 8 de agosto de 2016. En su lugar, condenó a los procesados a 468 meses y 22 días de prisión. El Despacho no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de prisión domiciliaria.

Por consiguiente, conforme con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, libró las correspondientes órdenes de captura, que se hizo efectiva respecto del peticionario. En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió en casación esa decisión, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo. Así las cosas, el actor afirmó que al no haber cobrado ejecutoria el fallo de segunda instancia, no podía materializarse su detención. A la par, argumentó que la Corporación judicial accionada desconoció la literalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues éste prevé el momento de anunciar el sentido del fallo como el único escenario en el que el juez puede librar la orden de encarcelamiento.

Por lo tanto, en su criterio, tal actuación está reservada para el funcionario de primera instancia y, en ese orden, cuestionó que el Tribunal se haya arrogado esa competencia. Informó, además, que a través del recurso extraordinario de casación su apoderado no controvirtió la legalidad de la orden de captura, sino la declaratoria de culpabilidad, imposibilitando con ello la definición del asunto por parte del juez natural.

Por tal razón, aseveró que si bien la actuación seguida en su contra se encuentra en curso, la presente solicitud de protección constitucional es procedente. Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. En consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que disponga su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. El Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento solicitó que se le desvincule de la presente acción, dada su falta de legitimación en la cauda por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la orden de captura librada por el Tribunal Superior de Popayán a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pero no lo hizo.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando éstos no se ejercitan de manera adecuada.

Es manifiesto entonces, que el indebido ejercicio del recurso extraordinario de casación permitió que la determinación de la Corporación judicial accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).

Por lo demás, encuentra la Sala que el artículo 299 de la Ley 906 de 2004 refiere dos momentos para que el juez de conocimiento libre la correspondiente orden de captura, cuando se emita el sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia condenatoria, sin imponer, como afirma el actor, un requisito adicional, como sería la firmeza de la decisión judicial.

Entonces, tampoco carece de fundamento que el Tribunal, tras revocar la sentencia absolutoria, negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta y el sustituto de prisión domiciliaria, haya procedido a ordenar la captura de DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA, toda vez que, como se indicó, la Ley 906 de 2004 autoriza tal actuación una vez se emita la decisión condenatoria, situación que, sin lugar a dudas, puede darse en cualquiera de las instancias.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DANIEL HUMBERTO JIMÉNEZ LARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2