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STP17275-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999

Radicado Nº 107924 Carlos Andrés Sánchez Álvarez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17275-2019 Radicación N° 107924 Acta n.° 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, accionante, contra el fallo del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las Fiscalías 21 Penal Militar de Puerto Berrío (Antioquia) y 3ª Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante providencias dictadas el 19 de octubre de 2017 y el 29 de mayo del año en curso, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2009, en el municipio de Yondó (Antioquia), CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ resultó herido por impacto de bala por parte del soldado José Yorman Mosquera Caicedo. Hechos en virtud de los cuales instauró denuncia, la cual conllevó a que el 20 de octubre de 2010 se profiriera auto de apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables por el presunto punible de lesiones personales. 2.

El 15 de octubre de 2014, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal contra el soldado José Yorman Mosquera Caicedo, por el delito de lesiones personales. El 5 de mayo de 2016, vinculó como persona ausente a Mosquera Caicedo, quien luego de su captura rindió indagatoria, el 17 de enero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Novita (Chocó). 3.

El 10 de marzo de 2017, el mencionado juzgado resolvió la situación jurídica del prenombrado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 4. El siguiente 19 de octubre, la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío (Antioquia), decretó el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento, decisión apelada por el actor y confirmada por la Fiscalía 3ª Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial el 29 de mayo de este año. 5.

Acude el señor SÁNCHEZ ÁLVAREZ a esta acción, al considerar que en la decisión que puso fin a la actuación penal militar no se tuvo en cuenta que aquel no fue reconocido como víctima, ni se aplicó en debida forma la Ley 522 de 1999. Además, se entendió de manera errónea el error invencible a favor del soldado Mosquera Caicedo. En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la referida actuación, al haberse configurado un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Un magistrado integrante de la Sala Penal ordenó su remisión, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en donde fue avocado el conocimiento del asunto, mediante auto del 8 de octubre del año en curso, en el que se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

El Fiscal 21 Penal Militar de Puerto Berrío, Luis David Rico Chisnes, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, concluyó que no le era posible revisar una decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil y sobre la cual su superior se pronunció de fondo y en debida forma. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 21 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo.

Frente al reparo del actor atinente a que la causal bajo la cual fue sustentado el archivo del sumario, numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos -31 de mayo de 2009- momento en el que regía la Ley 522 de 1999, precisó la Corporación que la misma también se encontraba consagrada en la normativa de 1999, concretamente en el numeral 3º del artículo 35, de esta manera: “Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita”.

Aclaró que, aunque existe una diferencia en la forma en que el error está consagrado en cada uno de los compendios, ya que para el código vigente es una causal de ausencia de responsabilidad mientras que para la Ley 522 de 1999 lo es de ausencia de culpabilidad, lo cierto es que, en ambos casos la consecuencia es la cesación del procedimiento.

En esa medida, consideró que, pese al error en que incurrió la fiscalía, la decisión no era irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Por ende, no menoscabó las garantías fundamentales del actor. Frente al segundo reparo del accionante, concerniente a que la fiscalía en la valoración de las pruebas tomó en cuenta apartes de algunos testimonios y los descontextualizó con el propósito de justificar el archivo del proceso, destacó el a quo que las decisiones adoptadas por las fiscalías de primera y segunda instancia se avizoraban razonables, al tener como fundamento el acervo obrante en el expediente.

Por consiguiente, no fueron arbitrarias ni alejadas de la verdad procesal, razones que impedían predicar la configuración de un defecto que justificara la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló la sentencia. Argumentó que a través del proceso “ supuestamente” se logró demostrar la ausencia de responsabilidad del señor Mosquera Caicedo, al haberse acreditado que actuó bajo un error de prohibición invencible.

Echa de menos el reconocimiento de la calidad de víctima de su representado, en virtud de las lesiones que le ocasionó José Yorman Mosquera Caicedo, las cuales le dejaron secuelas que afectaron su vida, sin obtener reparación del daño causado. A continuación y como soporte de la pretensión, citó apartes de fallos jurisprudenciales que tratan sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con ese fundamento, pidió la revocatoria del fallo de tutela y en su lugar que se conceda el amparo. Por consiguiente, se decrete la nulidad de la actuación adelantada contra Mosquera Caicedo, al existir una flagrante violación al debido proceso y la indebida aplicación de la norma sustancial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Decisión de Tutelas para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, toda vez que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el apelante que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas por las Fiscalías 21 Penal Militar de Puerto Berrio y 3ª Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, emitidas los días 19 de octubre de 2017 y 29 de mayo del año en curso, respectivamente, en el proceso penal seguido contra José Yorman Mosquera Caicedo, por el delito de lesiones personales, en las cuales se cesó procedimiento al estimarse que el prenombrado actuó bajo error de prohibición invencible.Principio del formulario Reclamo que se advera impróspero, pues del análisis de los pronunciamientos confutados emerge palmario que se estudiaron los hechos propuestos a través de esta vía y se dieron a conocer las razones fácticas y jurídicas que apoyaron la decisión de cesación de procedimiento, lo que descarta arbitrariedad, capricho o irracionalidad en ellas, susceptible de ser superado a través de este medio residual.

En tal sentido, la Fiscalía 21 Penal Militar accionada, luego de analizar la totalidad de medios de prueba, concluyó que los hechos se originaron en cumplimiento de una orden de operaciones cuyo objetivo era realizar maniobras de combate irregular contra grupos ilegales que operaban en la región. Así mismo, coligió que el estado de alicoramiento en que se encontraba CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, lo llevó a accionar en varias oportunidades el arma de fuego que portaba cuando se movilizaba en un semoviente en horas de la noche, cruzándose con una patrulla militar de la cual formaba parte José Yorman Mosquera Caicedo, quien reaccionó de manera similar, al sentirse blanco de una agresión armada.

Bajo tales circunstancias, adecuó la conducta del procesado Mosquera Caicedo en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 33 numeral 10 del Código Penal Militar, al concluir que su reacción se debió a que pensó que estaba siendo atacado, proyectándola a proteger su vida. En similares términos, la Fiscalía 3ª Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó la providencia, aclarando, en lo concerniente a la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad al tenor del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, que la consecuencia era igual a la descripción normativa contenida en la Ley 522 de 1999.

De esa manera, se descarta que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en yerro trascendente, de un lado, al haber ceñido su argumentación a los temas propuestos, y de otro, porque su convencimiento derivó del análisis conjunto de los elementos probatorios recolectados. En tal sentido, la Sala manifestó en la sentencia STC7764-2018: “(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 5.- Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los principios de autonomía e independencia, máxime cuando en la valoración de los medios de convicción es donde más libertad tiene el fallador de ejercer justicia, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.” Postura similar asumió la Corte Constitucional en la sentencia T-306 de 2006: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. Final del formulario El cuestionamiento del apelante fundado en la aplicación de una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos, no se ajusta a una actuación abusiva o flagrantemente contraria a derecho, predicable de las autoridades accionadas, pues con independencia de cuál precepto normativo debía aplicarse, la consecuencia jurídica en ambos casos era la cesación del procedimiento.

Por tanto, no se advera una vulneración de garantías de tal magnitud que amerite el resguardo que se demanda. Las consideraciones expuestas vislumbran acertada la negativa del amparo invocado, por ausencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados, reparándose en que lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en una instancia adicional para que se pronuncie frente a un asunto sobre el cual ya decidió el juez natural.

Situación que, de tolerarse, redundaría en una intromisión indebida en el proceso donde esa discusión debe darse, con pleno desconocimiento de la independencia y autonomía que tienen los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que amparan las decisiones judiciales.

Por otra parte, el reproche de la parte actora consistente en que al señor CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ no se le reconoció en el proceso penal militar la calidad de víctima es infundado, toda vez que, como consta claramente en la resolución de la Fiscalía Tercera Penal Militar de fecha 29 de mayo de 2019, aportada con la demanda, el mismo fue admitido como parte civil dentro de tal actuación y valiéndose de tal calidad fue que su apoderado apeló la cesación de procedimiento.

En último término, la alegación en la demanda de un supuesto defecto fáctico, que luego se convierte en error inducido, es notoriamente infundada porque pretende que el análisis de los funcionarios judiciales se hubiera detenido, única y exclusivamente, en la causación de un daño, sin tener en cuenta que en nuestro sistema jurídico penal está proscrita la responsabilidad objetiva.

Los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia. 2.

Remitir copia de esta decisión al proceso penal en el que se suscitó la actuación objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12