CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17275-2014 Radicación n° 77057 Acta No. 439 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS ALIPIO NIAZA GUAZORNA, respecto del fallo proferido el 31 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Informó el actor que fue simultáneamente condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y por el total de la Asamblea General Indígena del Resguardo de Embera Chami como máxima autoridad del citado resguardo. Una vez vencido en juicio, estuvo detenido por 11 años y dentro del tercer permiso de las 72 horas (artículo 147 de la Ley 65/93) la comunidad indígena lo sancionó por el mismo delito y no le permitió salir del resguardo, sin aviso previo al juzgado promiscuo de Belén de Umbría y al juez de ejecución de penas.
Los hechos por los cuales ha estado con “medida de aseguramiento” por más de 22 años físicos en la cárcel de Calarcá y en el resguardo indígena tuvieron origen por un homicidio ocurrido en el resguardo. Indicó que en mayo de este año elevó una petición al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta; por lo tanto, estima que el juez de ejecución de penas no le presta valor a la jurisdicción indígena, toda vez que el gobernador del cabildo el señor Iván Darío Wasorna, hizo constar que el accionante además de la detención en la cárcel de Calarcá, duró otros 11 años detenido en la comunidad Embera Chami, en donde según sus estatutos fue sometido a latigazos y trabajo duro, castigos que la gente del común y los jueces no consideran como correcciones justas.
Relacionó apartes de la sentencia T-921 de 2013 para afirmar que tiene fuero por ser indígena y en tal sentido, el haber sido juzgado dos veces por el mismo delito se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Si bien en el escrito de tutela no se mencionó un acápite de pretensiones, se infiere que su pedimento es que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo deprecado, luego de hacer referencia a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el alcance y elementos de la jurisdicción indígena y las actuaciones del caso particular. Las razones fueron las siguientes: 1.
El accionante fue condenado el 5 de abril de 1995 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por el delito de homicidio, por hechos acaecidos en el año 1989, habiendo comparecido al proceso dentro del cual se le garantizaron sus derechos, al contar con una adecuada defensa técnica. 2. Si bien al encontrarse privado de la libertad por cuenta de dicha actuación fue detenido por las autoridades indígenas para ser juzgado bajo sus normas, el actor nunca puso en conocimiento del juzgado ni de las autoridades carcelarias ese hecho, lo cual produjo que debiera cumplir con la sanción impuesta por la justicia ancestral así como su recaptura. 3.
De manera que, mal puede el demandante alegar a su favor su propia culpa, como quiera que en modo alguno enteró a las autoridades sobre el doble juzgamiento de que habría sido objeto, para lo cual bien pudo asesorarse de los líderes indígenas. Sin embargo, no lo hizo y ello denota descuido y falta de diligencia del libelista en sus propios asuntos. 4.
No se ofrece cumplido el requisito de la inmediatez atinente a la tutela, pues aun tomando como punto de partida la fecha en que el quejoso fue aprehendido para purgar la pena impuesta por la justicia ordinaria, esto es, 27 de enero de 2014, dejó transcurrir un periodo superior a 10 meses para instaurar la petición, lo cual conduce a descartar que la vulneración de derechos requiriera la intervención urgente del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al momento de serle notificado, sin exponer las razones acerca de su inconformidad. De otro lado, su abogada defensora allegó un memorial a través del cual manifestó impugnar la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, la Sala precisa que no se desatará la impugnación presentada por la representante judicial de JESÚS ALIPIO NIAZA GUAZORNA, quien si bien fue vinculada al trámite como tercero con interés, carece de legitimidad para propender por los derechos del citado, quien en últimas resultó ser el afectado con la decisión de primera instancia. 3.1.
En efecto, de todos es sabido, aun por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3.
En el asunto objeto de examen, repítase, la apoderada judicial del accionante fue vinculada como tercero con interés y en tal virtud se pronunció coadyuvando las pretensiones de aquél; sin embargo, carece de poder especial para actuar en representación de su poderdante dentro del presente trámite constitucional, como que el conferido dentro de la actuación penal no convalida su legitimidad en la acción de tutela para abogar por los intereses del quejoso, que son los que presuntamente se estarían viendo vulnerados por la situación denunciada y a quien la decisión del a quo afecta directamente. 3.4.
Entonces, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna habilita a la profesional del derecho per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de JESÚS ALIPIO NIAZA GUAZORNA, quien es en últimas su titular. 4. Pues bien, dilucidado lo anterior recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 4.1.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.2.
En el asunto sub examine, la queja constitucional estriba en la decisión de Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que negó la solicitud de extinción de la pena elevada por el actor y para ser remitido al resguardo indígena Embera Chami; y al respecto, se tiene que para cuestionar dicha providencia aquél tuvo a su alcance los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales dejó de interponer según lo informó el despacho demandado. 4.3.
Así, se tiene que voluntariamente el libelista desechó los medios de defensa judicial idóneos a través de los cuales podía controvertir la determinación judicial que le genera inconformidad; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 4.4. En otras palabras, deviene claro que no se ofrece observado en el presente caso el carácter subsidiario y residual de la tutela, como quiera que en contra de la decisión que le suscita reparos, el quejoso soslayó ejercitar los que se ofrecían procedentes, desechando así el mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrecía para propender por sus derechos. 5.
Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los recursos contra la providencia que estima lesiva de sus garantías y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no lo faculta para proponer sus cuestionamientos por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para lograr que el juez constitucional invada las competencias del juez natural, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 6.
Como si lo anterior no fuera poco, debe agregarse que cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre su condena, con la cual, presuntamente, se desconoció el principio del non bis in ídem, que es la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.
Por manera que, aquél tiene a su disposición un instrumento de defensa judicial que le permite ventilar la discusión jurídica que el fondo mantiene respecto a la condena que se encuentra purgando, de suerte que no se entiende cumplido en el presente evento el presupuesto de subsidiariedad de la tutela. 7. En conclusión, al no haberse agotado todos los mecanismos que el ordenamiento tiene previstos para analizar y dirimir la situación que aquí se considera vulneradora de los derechos fundamentales, aunado al incumplimiento del requisito de inmediatez según lo argüido acertadamente por el a quo, la petición de amparo indiscutiblemente se torna improcedente, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 Cdno Tribunal PAGE 12