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STP17274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado No. 94729 STELLA JIMÉNEZ ROJAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17274-2017 Radicación Nº 94729 Acta 349 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por STELLA JIMÉNEZ ROJAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vivienda digna y salud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela STELLA JIMÉNEZ ROJAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Advierte que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de oralidad de Cali, mediante fallo de 8 de septiembre de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de vejez a partir del 1º de diciembre de 2014, en cuantía de la pensión mínima legal, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, así como los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 121 de la Ley 100 de 1993; decisión confirmada el 2 de diciembre de 2016 por la Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Contra la precitada sentencia la entidad demandada entabló el recurso extraordinario de casación, la cual fue calificada el 27 de septiembre de 2017, encontrándose actualmente corriendo los respectivos traslados de oposición. En ese contexto, STELLA JIMÉNEZ ROJAS requirió de juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vivienda digna y salud, en consecuencia, se ordene el pago provisional de su pensión de vejez mientras se decide el recurso extraordinario, pues como lo señalaron los falladores cumple con los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación, amén de que es una persona de la tercera edad y padece algunas enfermedades, máxime cuando lo único que ha pretendido su demandada es dilatar el proceso interponiendo recursos que no son procedentes, además de la mora en la que podría verse inmerso su proceso ante los problemas de congestión que viven actualmente los despachos judiciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. 1. Al respecto se pronunció el Director de Acciones Constitucionales Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, resaltando que la tutela resulta improcedente, pues de conformidad con los tiempos de servicio cotizados por la peticionaria, no se cumple con el requisito establecido en el acto legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º, para el reconocimiento pensional incoado, aspecto que por cierto es el que tendrá que resolver la Sala de Casación Laboral al decidir el recurso extraordinario que se interpusiera contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2016. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, señaló que el proceso ordinario que adelantó la accionante contra Colpesiones, le fue repartido el 1 de junio de 2017 y por auto del 27 de septiembre del año que avanza se tuvo por presentada en tiempo la demanda y se corrió traslado a la opositora, encontrándose el expediente en la Secretaría a disposición de la interesada.

De otra parte, advirtió que la accionante debe esperar a que se surta el trámite correspondiente y no pretender que por este mecanismo excepcional y residual se le ampare un derecho que está en discusión. 3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela interpuesta por STELLA JIMÉNEZ ROJAS.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados queda evidenciado que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso, el expediente se encuentra en la secretaría de la Sala De Casación Laboral a disposición de la accionante para que se pronuncie sobre la demanda de casación que interpusiera Colpensiones a través de su representante, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma la accionante STELLA JIMÉNEZ ROJAS se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra corriendo los traslados respectivos de oposición a la demanda de casación que fuera calificada el 27 de septiembre de 2017, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que «para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.» Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

En efecto, aunque la Sala no desconoce que el trámite del recurso extraordinario de casación no tiene un término determinado para su definición, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la actora sobre la congestión judicial, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda ordinaria laboral.

Todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. Además, recuérdese que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07), De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la ciudadana STELLA JIMÉNEZ ROJAS, motivo por el cual la Sala negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por STELLA JIMÉNEZ ROJAS, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral censurado. 3.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. 2