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STP17273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 898 de 2017Ley 906 de 2004

Radicado Nº 94621 Sociedad Productos Alimenticios Doña Lucha S.A.S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17273-2017 Radicación Nº 94621 Acta 349 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO DE KOLLER VÉLEZ, en su condición de representante legal de la sociedad Productos Alimenticios Doña Lucha S.A.S., contra la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la indagación preliminar que se adelanta contra la Juez 14 Civil Municipal de la mencionada ciudad, en actuación que vinculó a los sujetos procesales que actúan dentro del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela, CARLOS ALBERTO DE KOLLER VÉLEZ, representante legal de la sociedad Productos Alimenticios Doña Lucha S.A.S., a través de apoderado, el 9 de abril de 2015 denunció penalmente a la doctora Carmen Beatriz Barrios Lemus, Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, radicado 080016001257201501733, no obstante, a la fecha ni siquiera se ha escuchado en interrogatorio a la indiciada, es más, no se le contestado las peticiones que elevó el 13 de noviembre de 2015, 20 de mayo de 2016, 17 de abril y 7 de junio de 2017, solicitando la resolución en forma definitiva de la indagación. Sostiene el accionante, que ante la parálisis a la que se ha visto sometida la citada indagación, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se han visto afectados, pues en su condición de víctimas no han obtenido una respuesta acorde al daño padecido.

En ese contexto, solicitó, el amparo de sus garantías constitucionales, en consecuencia se ordene a la fiscalía accionada, se adopten las decisiones correspondientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad involucrada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, aclaró que el despacho 5º fue suprimido el 30 de junio de 2017 – Decreto Ley 898 de 2017 -, razón por la que por Resolución No. 422 del 31 de agosto de la presente anualidad, se redistribuyó la carga laboral entre las Fiscalías 1ª, 4ª y 7ª de la Unidad, correspondiéndole seguir adelantando la indagación objeto de censura, la que fue entregada el pasado 5 de octubre.

De otra parte, indicó que, revisada las citadas preliminares, se observa que ésta inició el 22 de abril de 2015, efectuándose a partir de dicha fecha las diligencias necesarias para corroborar los hechos denunciados. Hace un listado de las actuaciones adelantadas al respecto, entre las que se encuentran escuchar en diligencia de entrevista al denunciante y recibirle interrogatorio a la indiciada.

Finalmente, advirtió que en el expediente solo existen los últimos dos requerimientos a los que se hace referencia en la acción de tutela, esto es, la peticiones del 17 de abril y 7 de junio de 2017, las cuales no habían sido contestadas, no obstante, el 5 de octubre de 2017 se procedió de conformidad mediante oficio DS-13-21-FT4 159. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por CARLOS ALBERTO DE KOLLER VÉLEZ, en su condición de representante legal de la sociedad Productos Alimenticios Doña Lucha S.A.S., toda vez que vincula presuntas omisiones de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, del que la Corte es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 080016001257201501733, seguida contra Carmen Beatriz Barrios Lemus, por el presunto delito de prevaricato por acción, en tanto, la Fiscalía no ha definido las pesquisas pese haber transcurrido más de 27 meses desde la presentación de la denuncia, en perjuicio de sus derechos como víctima.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora[footnoteRef:1]. [1: CC ST- 292 de 1999.] Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Ahora, antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar: […] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.

Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

No obstante, también es cierto que esta Sala en pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».

(Subrayado fuera de texto). Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de 2013): […] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mor a y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.

(Resaltado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.

No está demás precisar que la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (art. 286 – 287); la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art. 306); la aplicación del principio de oportunidad (art. 323); la presentación del escrito de acusación, cuando se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, entre otros.

En ese contexto, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, para efectuar los actos que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, en concordancia, ejecutar la actividad probatoria, ámbitos en los cuales le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

En la queja constitucional que presenta CARLOS ALBERTO DE KOLLER VÉLEZ se duele de una supuesta tardanza de más de 24 meses en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, durante el adelantamiento de la indagación penal que se sigue contra la doctora Carmen Beatriz Barrios Lemus, Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla, sin que haya dilucidado la denuncia penal formulada en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción, pese a que ha aportado diferentes elementos materiales probatorios que determinan la veracidad de lo ilegalmente acontecido, lo cual lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas.

No obstante, para la Sala, atendible se ofrece los razonamientos del Fiscal accionado, en tanto que de sus descargos no se avizora la alegada moral judicial y por ende tampoco violación alguna a los derechos del demandante, pues a la indagación preliminar radicado No. 080016001257201501733, se le ha dado el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, en tanto ha dado órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de determinar el paso a seguir, incluso se ha escuchado en diligencias de entrevista no solo al denunciante sino a otros testigos, así como que se ha ordenado en varias oportunidades el interrogatorio de la presunta autora del ilícito denunciado, circunstancia diferente es que éste no se haya podido realizar por causas ajenas a la Fiscalía General de la Nación. No debe perderse de vista además que la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal de Barranquilla advirtió que la indagación que a través de esta acción se censura, tan solo le fue asignada el 4 de octubre de 2017, precisamente como consecuencia de la reasignación que hiciera el Fiscal General de la Nación Decreto Ley 898 de 2017-, a raíz de la supresión del despacho de conocía del diligenciamiento –por tanto, no podría considerarse el término transcurrido como irracional o lesivo de derechos.

En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a las indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto, amén de que ello implicaría una perturbación de los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Entonces, aunque la Sala encuentra que ha trascurrido un amplio lapso desde el inicio de la investigación preliminar sin que se haya avanzado a la siguiente etapa procesal, lo cierto es que no se demostró que dicha mora sea a causa de una negligencia o inactividad por parte de la Fiscalía para la obtención de resultados, pues conforme a lo anotado, se han dispuesto de varias órdenes averiguatorias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que no puede entenderse injustificada la conducta del titular de la acción penal.

Así las cosas, no sería procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que se consideren pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.

Reitérese que la Fiscalía 4ª Delegada asumió el conocimiento de la indagación solo hasta el 4 de octubre de 2017. En conclusión no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal advirtió no contar con los suficientes elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputación los cuales hasta ahora se están recolectando.

Además, es en el trámite de las indagaciones donde se deberá debatir si realmente existió una conducta punible, sus posibles autores y demás circunstancias que permitan tomar la decisión que se considera más conveniente, pues mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Ahora, tal como quedó expuesto con anterioridad, el amparo de tutela en eventos de mora judicial por parte de la Fiscalía, cuando se tiene la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías, solo es posible cuando la misma sea injustificada y cause al interesado un perjuicio de carácter irremediable que implique urgentes medidas preventivas.

En este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO DE KOLLER VÉLEZ, como representante legal de la sociedad Productos Alimenticios Doña Lucha S.A.S., pues aunque ciertamente ha transcurrido un lapso amplio desde que se instauró la denuncia, también lo es que la Fiscalía ha adelantado la indagación preliminar dentro de los parámetros establecidos por la ley procesal penal.

En otras palabras, no encuentra la Sala un motivo justificable que imponga el amparo de tutela para evitar un perjuicio irremediable al actor, siendo que no está en vilo alguna situación de urgente restablecimiento de derechos, los cuales, se insiste, bien puede como víctima requerir ante el juez competente. Así las cosas, al existir otros medios de defensa judicial, como acudir ante el juez de control de garantías para el reconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, sin que se demostrara una dilación injustificada de la indagación o la causación de un perjuicio de carácter irremediable que imponga la intervención excepcional del juez constitucional para obligar el avance de las diligencias demandadas -cuya facultad es del exclusivo resorte de la Fiscalía-.

Desde este punto de vista, la acción de tutela no está destinada a prosperar, razones por las que se negará el amparo invocado. Lo anterior no es óbice para sugerirle a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, imparta un trámite más ágil a la indagación radicado 080016001257201501733, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas y de la presunta responsable de los hechos denunciados.

De otra parte, la Sala declarará superada la inconformidad del actor respecto de la falta de respuesta a sus peticiones solicitando la resolución en forma definitiva de la indagación, pues la Fiscalía acreditó que el 5 de octubre de 2017 mediante oficio DS-13-21FT4-159, contestó las mismas. No sobra precisar además que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición «no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.»[footnoteRef:3], los que por cierto ya fueron amparados, precisamente al advertir que se estaba presentado una dilación injustificada. [3: C.C.S.T-377/2002.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO DE KOLLER VÉLEZ, en su condición de representante legal de la sociedad Productos Alimenticios Doña Lucha S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Exhortar a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, imparta un trámite más ágil a la indagación radicado 080016001257201501733, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas y de la presunta responsable de los hechos denunciados. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17