Micelio
STP17271-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 94211 ALBERTO MANDÓN PRADO y otro Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17271-2017 Radicación nº 94211 (Aprobado en Acta No. 349) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes ALBERTO MANDÓN PRADO y AHIDEE USECHA CAÑIZARES, contra el fallo de 14 de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por los Juzgados 86 y 123 de Instrucción Penal Militar y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que involucró a la Procuraduría Delegada para la Justicia Penal Militar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aducen los accionantes que el 23 de junio de 2017 presentaron derecho de petición ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar con la finalidad de lograr copia auténtica del registro civil de defunción de su hija Tatiana Marcela Mandón Usecha. Refieren que en respuesta el 29 de junio de este año mediante Oficio No. 2214MD-DEJPMDGDJ-J86IPM se les informó que la solicitud fue remitida al homologo Juzgado 123 por competencia. Exponen que a su vez esta autoridad en Oficio No. 0376 MDN-DEJPMDGDJ-J123IPM-41.12 de 10 de julio anterior, les informó que el registro de defunción fue solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad legítima para el efecto.

Consideran los quejosos que las respuestas ofrecidas han sido insatisfactorias, porque no se les ha entregado la documentación que requieren, lo cual trastoca sus derechos fundamentales, por lo que exigen el amparo constitucional y la orden de remitirles de inmediato el registro civil de defunción de su hija. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar sostuvo que no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, a quienes les ofreció una respuesta dentro del ámbito de sus competencias, para satisfacer el derecho de petición; incluso, señala que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación de Bogotá - el asentamiento por muerte o copia del Registro Civil de Defunción requerido por los actores, a quienes se les advirtió que una vez recibido el mismo les sería entregado.

Por su parte, el Procurador 283 Judicial Penal II vinculado, indicó que no puede abrogarse a los funcionarios de Instrucción Militar ninguna vulneración de derechos, cuando se dedicaron a dar respuesta a las peticiones de los accionantes, por lo que el reclamo de amparo está destinado a fracasar. A su vez, el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander informó que consultada la base de datos de la entidad el registro civil de la persona relacionada en la petición, no se encuentra en pos grabado, esto es, que no reporta a su nombre la expedición del mismo.

Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la esa entidad nacional, al igual, reseñó que tras hacer una análisis informativo en la base de datos SIRC no se encontró ningún dato o registro civil a nombre de Tatiana Marcela Mandón Usecha, por lo que no puede expedir el mismo sin el procedimiento legalmente regulado. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por la que negó la protección constitucional solicitada, tras considerar que las autoridades accionadas no han desconocido el derecho fundamental de petición a los accionantes, cuando les ofrecieron una respuesta apropiada en el plano de sus competencias y facultades, sin que pueda derivarse un arbitrariedad cuando, incluso, el Juzgado 123 de Instrucción Militar les comunicó que requirió el registro de defunción pretendido a la Registraduría Nacional, y que una vez, les sea expedido les será remitido.

Por ende, tal autoridad cumplió con «su obligación de tramitar la solicitud invocada por los actores a pesar de que la contestación brindad no haya sido de su agrado, lo cual no quiere decir que se les haya vulnerado su derecho de petición» IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que aún no se les ha entregado el registro de defunción de su hija, quedando sin resolver su petición. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el presente asunto, el demandante se duelen los actores de una supuesta falta de respuesta por parte de las entidades accionadas al derecho de petición que presentaron ante el Juzgado 86 de Instrucción Militar, por medio del cual pretenden que les sea entregado el registro civil de defunción de su hija Tatiana Marcela Mandón Usecha, por lo que su indefinición le repercute en un afectación a sus derechos fundamentales. 4.

De la información obrante en la actuación, se encuentra que el Juzgado 86 castrense les comunicó a los actores, mediante el Oficio No. 2214MD-DEJPMDGDJ-J86IPM, conforme fue señalado por ellos mismos, que la solicitud fue remitida al homólogo Juzgado 123 por competencia. Así mismo, tal autoridad con el Oficio No. 0376 MDN-DEJPMDGDJ-J123IPM-41.12 de 10 de julio de 2017, les respondió que no cuenta con el Registro Civil de Defunción solicitado, por lo que fue requerido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad encargada de su expedición, aclarándole que: «una vez se allegue dicho registro por esta institución, le será enviada copia a su dirección».

De ahí, que no pueda derivarse en una omisión por parte de las autoridades militares de dar respuesta debida a los accionados, quienes acudieron al Juzgado de Instrucción Militar para lograr un registro civil, como si estuviera en sus manos la expedición del mismo, por lo que bien hizo el funcionario castrense, en aras de atender la petición de los ciudadanos, en solicitar lo propio a la autoridad nacional del registro civil y advertirles a los interesados que una vez obtenga lo requerido les será remitido. 5.

Ahora, como se conoció en este trámite según lo informó la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se registra en la base de datos de esa entidad lo pretendido, pudiendo entonces los interesados propender por iniciar el trámite respectivo. La insatisfacción en la respuesta ofrecida a los accionantes, escapa al ámbito de protección del derecho de petición que pretenden los demandantes, cuando en el marco de sus competencias les fue comunicado lo propio, sin que se entienda una afectación de las garantías que les asiste.

Lo que encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado en la demanda, es que sí les fue contestada la solicitud a los interesados, solo que ante la imposibilidad de suministrarle lo pretendido por parte de la autoridad castrense, no se pudo acceder a lo pedido. 6. Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8