Tutela 94745 ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17270-2017 Radicación 94745 (Aprobado Acta 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Director del EPMSC SINCELEJO, así como las partes e intervinientes del proceso reconocidas en la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de abril de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo condenó a ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ a 6 años y 2 meses de prisión y pago de multa de 78.99 smlmv, como coautor del delito de estafa masiva con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y privado, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.
A la par, le sustituyó la pena de prisión intramuros por domiciliaria, condicionada a la suscripción de diligencia de compromiso en los términos establecidos en el artículo 38B, numeral 4º de la Ley 599 de 2000. El apoderado de las víctimas apeló la anterior determinación respecto del monto de la pena, el subrogado otorgado y el pago de perjuicios.
El 27 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo rechazó el recurso en lo referente a los dos primeros aspectos, por indebida sustentación, y la confirmó en cuanto al pago de los perjuicios. Por tal razón, éste promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue remitido ante esta Sala. Adujo el accionante que solicitó ante las autoridades judiciales accionadas la materialización de la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, dicha decisión ya está ejecutoriada.
No obstante, en auto del 8 de mayo de 2017, el Juez de Conocimiento resolvió desfavorablemente su solicitud, pues le indicó que no ha suscrito el acta de compromiso y tampoco cancelado la respectiva caución. Ante tal negativa, el accionante le solicitó al Tribunal «que le informe al Juzgado de primera instancia que el recurso de apelación fue rechazado y, por ello, la decisión quedó en firme».
Sin embargo, en auto del 13 de julio siguiente, esa Corporación judicial resaltó que mientras no suscriba la diligencia de compromiso y otorgue la caución respectiva, no era viable la materialización del traslado a su lugar de domicilio. En auto del 19 de julio siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo le reiteró a la parte actora que para disfrutar del beneficio, debe suscribir diligencia de compromiso en los términos establecidos en el artículo 38B, numeral 4º de la Ley 599 de 2000, obligación que garantizará mediante el pago de caución prendaria, lo cual no fue acreditado.
ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que ha transcurrido un lapso considerable para que se concrete el sustituto concedido, el cual «debió ejecutarse desde el instante en que se profirió la sentencia condenatoria». En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la sentencia del 19 de abril de 2017 y, como tal, se ordene su traslado a su domicilio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. No obstante, dentro del término legalmente establecido para ello, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial.
En el numeral quinto de la sentencia emitida el 19 de abril de 2017, el Juzgado accionado condicionó el beneficio de la prisión domiciliaria a la suscripción de la diligencia de compromiso, en los términos establecidos en el artículo 38B, numeral 4º, de la Ley 599 de 2000, previa constitución de caución prendaria a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, en garantía del cumplimiento de las obligaciones que el citado sustituto le impone al aquí accionante.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite, no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos, por manera que la causa que ha impedido el traslado del actor a su residencia, en cumplimiento del mecanismo sustitutivo de la pena reconocido a su favor, es atribuible exclusivamente al accionante, dado a la inobservancia de la condición a la cual está supeditado dicho beneficio, esto es, la constitución de la caución y la suscripción del acta de compromiso correspondiente.
Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades demandadas actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso, del cual es titular la parte actora. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ERWIN DAVID LAMADRID MÉNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2