República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83230 MANUEL ANTONIO CRUZ NIVIA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17270-2015 Radicación nº 83230 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO CRUZ NIVIA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2015, se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, en concurso con constreñimiento ilegal; en razón de ello la Fiscalía el 17 de abril del presente año presentó en su contra escrito de acusación, en cuyo acto de formulación de acusación la bancada defensiva manifestó su voluntad de celebrar preacuerdo, a lo cual accedió el ente fiscal, aceptando los cargos endilgados bajo la condición de degradar la participación de autoría a complicidad, fijando una pena de 56 meses de prisión. Señala el demandante que correspondió la verificación de dicho convenio al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, el cual en audiencia de 9 de julio del año en curso lo improbó, advirtiendo que el descuento reconocido desconoce el principio de legalidad de la pena, al superar el monto legal permitido de rebaja establecido en la Ley 1453 de 2011, desconociendo la flagrancia en el asunto.
Contra esa determinación fue entablado recurso de apelación, el cual fue decidido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Considera el actor que tales determinaciones constituyen una auténtica vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, ya que al improbar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, se desconoce abiertamente el debido proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, en tanto el ente fiscal puede celebrar preacuerdos degrandando la forma de participación, sin que en ello pueda intervenir materialmente el juez en la verificación, al ser un acto de parte donde funge la potestad exclusiva del ente acusador.
En consecuencia, solicita modificar las providencias atacadas, para que, en su lugar, se disponga la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto advirtió que no existen motivos para conceder la acción de tutela, en tanto la decisión censurada no comporta la vía de hecho alegada, pues detectó una afectación al principio de legalidad de la pena, por el hecho de haberse convenido entre las partes un monto superior al permitido por la norma, ya que en casos de flagrancia, el descuento no podía ser mayor de la cuarta parte del beneficio por preacuerdo contenido en el artículo 351 de C.P.P. Señaló que si bien la defensa solicitó dar aplicación a la sentencia T-79091 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en caso similar se aprobó el preacuerdo, dejó de lado que esa providencia genera efectos interpartes, sin que le resulte aplicable.
Agregó que no puede la defensa por esta vía subsidiaria pretender lograr las aspiraciones que le resultaron desfavorables ante el juez natural, sin que sea procedente la acción constitucional en este caso. 2. Por su parte, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, luego de motivar su postura jurídica frente al descuento punitivo por preacuerdos, recalcando la legalidad de la providencia por medio de la cual esa Corporación confirmó la decisión de improbar el preacuerdo demandado, indicó que de todos modos no es la acción de tutela el medio para debatir decisiones adoptadas al interior de un proceso penal en curso, por lo que el actor desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, lo cual torna improcedente el amparo presentado por MANUEL ANTONIO CRUZ NIVIA. 3.
La Fiscal 11 Seccional de Pasto expuso que el único beneficio al que se accedió en el preacuerdo celebrado con el actor, lo fue el degradar para efectos punitivos la participación de autor a cómplice, fijando como 56 meses de prisión, y no como lo mencionó el accionante la prisión domiciliaria. Señaló que la demanda desconoce el presupuesto subsidiario que rige la acción, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el auto proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual confirmó la decisión de 9 de julio de 2015, en la que el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y MANUEL ANTONIO CRUZ NIVIA, es decir, que se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial, en la que -se resalta- continuó con el trámite, estando pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación. 3.
De entrada la Sala advierte que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se adelanta contra el accionante, aún se encuentra en curso, pues al haber sido improbado el preacuerdo presentado la actuación penal continuó su curso, esto es para la celebración de la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en el inicio de la etapa de juzgamiento ante el juez de conocimiento.
Y es que el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo. 4. En el presente caso, MANUEL ANTONIO CRUZ NIVIA pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió improbar el acuerdo celebrado con el ente fiscal, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la presente acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
Y es que dentro del proceso penal que hasta ahora cursa la etapa de acusación, CRUZ NIVIA cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos defensivos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, ya sea desde la posibilidad de celebrar nuevos acuerdos o negociaciones con la Fiscalía hasta impugnar las diferentes providencias, a través de los recursos procedentes, incluso, ante una sentencia condenatoria, bien en apelación o eventual casación, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) 5. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por MANUEL ANTONIO CRUZ NIVIA, de está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO CRUZ NIVIA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9