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STP17269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 94693 SALVADOR NAZZAR CABALLERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17269-2017 Radicación 94693 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SALVADOR NAZZAR CABALLERO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S.-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la misma ciudad, el Fondo Nacional del Ahorro, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.-, la Fiscalía General de la Nación y Jorge Elías Nazzar Caballero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación y de la decisión judicial controvertida, SALVADOR NAZZAR CABALLERO promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Atlántico y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por sentencia del 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accedió al amparo pretendido únicamente respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por violación del derecho de petición. Como consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa decisión, diera respuesta al requerimiento presentado por el accionante el 17 de julio de 2015.

Ante el incumplimiento del referido mandato judicial, el peticionario solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental. El 15 de marzo de 2017, luego de agotar el trámite pertinente, la Corporación judicial de primera instancia sancionó al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, tras considerar que la contestación brindada no se ofrece constitucionalmente admisible, dado que no resuelve la totalidad de los cuestionamientos planteados por el actor. No obstante, la Sala de Casación Laboral de esta Corte desató el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción impuesta (CSJ ATL2479-2017, 30 Mar 2017, Rad. 46688).

Encontró que, con oficio ACR-10110-0866 del 21 de marzo de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales atendió los doce puntos contenidos en el escrito petitorio radicado por el actor el 17 de julio de 2015. Por tal motivo, declaró cumplido el fallo y, consecuente con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Devuelto el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, el apoderado judicial de SALVADOR NAZZAR CABALLERO interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Para el efecto, argumentó que la entidad condenada indujo en error a la Sala de Casación Laboral, pues el escrito por virtud del cual se declaró acatada la sentencia de tutela absolvió los cuestionamientos de Jorge Elías Nazzar Caballero, hermano del actor, pero no los de éste.

Por tal motivo, el Tribunal remitió nuevamente la actuación a esta Corte y, por auto del 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral rechazó por improcedente la alzada propuesta. A juicio del demandante la última de las referidas providencias constituye vía de hecho. Por ende, solicitó que se deje sin efectos y se disponga desatar la alzada propuesta.

Además, pidió que se ordene a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. que inicie las gestiones necesarias para continuar con la ejecución del plan de reubicación laboral que inició el extinto ISS, reconociendo a SALVADOR NAZZAR CABALLERO el derecho preferencial de «ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en la entidad liquidada».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que contra la decisión que resuelve el incidente de desacato no procede ningún recurso.

No obstante, en caso de que se sancione a quien ha incumplido una orden de tutela, dicha disposición prevé el grado jurisdiccional de consulta para que el superior jerárquico revise la sanción y determine si debe ser confirmada o revocada. Por ende, diferente a dicha revisión automática, el legislador no contempló ningún otro recurso ordinario o extraordinario para controvertir las determinaciones adelantadas al interior del trámite de tutela, ni del desacato.

Por tales motivos, manifiesto es que el auto ATL5141-2017 del 2 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala de Casación Laboral revocó la sanción impuesta al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales no era susceptible de impugnación, por cuanto, se insiste, dentro del procedimiento de tutela y del incidente de desacato, ésta solamente procede respecto del fallo de primera instancia (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

En ese orden de ideas, todas las demás providencias que se profieran con ocasión de un trámite de amparo, no son recurribles. (Cfr. CSJ ATP, 09 May 2013, Rad. 66801). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por SALVADOR NAZZAR CABALLERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7