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STP17268-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 94504 MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17268-2017 Radicación 94504 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 21 de febrero de 2002 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA a la pena principal de 30 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y el Tribunal Superior de Bogotá la modificó el 24 de julio de 2002, fijando la pena privativa de la libertad en 28 años y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión de segunda instancia el actor promovió recurso extraordinario de casación y el 10 de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal casó oficiosamente la sentencia, para fijar la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años.

En principio, la vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, por auto del 23 de febrero de 2011, le concedió la libertad condicional al condenado. Posteriormente el asunto fue repartido al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, el 23 de diciembre de 2016, revocó el mencionado beneficio.

El peticionario apeló tal decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de agosto de 2017. Más adelante, el 12 de septiembre de 2017, dicha Corporación libró la correspondiente orden de captura. Para el efecto, los funcionarios judiciales accionados argumentaron que el sentenciado no ha cumplido con la obligación civil derivada del delito.

Precisó que no ha cancelado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas, pese a que así lo dispuso el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sobre el particular, denunció el demandante que no se corrió en debida forma el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, porque las comunicaciones fueron enviadas a su antigua residencia, con lo cual se vulneró su derecho de defensa.

Aclaró que al suscribir el acta de compromiso correspondiente suministró su dirección y, por tanto, era a ésta que debieron enviarse los requerimientos del Despacho ejecutor, tendientes a establecer las razones del incumplimiento del pago de la condena de perjuicios. Así mismo, indicó que restan más de 5 años para el cumplimiento de la pena impuesta, lapso durante el cual podrá pagar el monto impuesto en la condena civil, dado que el despacho no fijó el término dentro del cual debía reparar el daño causado, tal y como establecen los artículos 474 y 475 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cuestionó que se haya considerado la exigibilidad inmediata de dicha suma con fundamento en su condición de empleado, sin atender al hecho de que devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Por consiguiente, solicitó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y se acceda nuevamente a la libertad condicional pretendida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma. Además, indicó que la solicitud de protección constitucional es improcedente por tratarse de un proceso en curso y, además, porque dicho mecanismo excepcional no constituye una tercera instancia dentro de los procesos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En primer lugar, si bien el actor apeló la decisión adoptada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado 12 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la Sala los argumentos allí expuestos no guardan correspondencia con los señalados en esta oportunidad.

En efecto, según advierte el Tribunal, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al estimar que «resulta viable estudiar la situación económica de su defendido y conceder una prórroga para que cancele los perjuicios». Igualmente, arguyó que su precaria situación económica fue reconocida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto de 23 de febrero de 2011.

Así las cosas, es claro que el demandante no agotó en debida forma los recursos ordinarios respecto de las presuntas irregularidades en que incurrió el Despacho accionado al correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ni tampoco cuestionó ante el juez natural que las determinaciones censuradas hayan desconocido que el periodo de prueba concedido no ha fenecido y, por ello, es inadecuado afirmar que ha incumplido deliberadamente con dicho compromiso.

Dichos razonamientos sólo fueron expuestos a través de este mecanismo excepcional de amparo. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.

Es manifiesto entonces, que el indebido ejercicio del mencionado medio de impugnación permitió que la determinación del juzgado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).

Con todo, no encuentra la Corte que las autoridades judiciales accionadas hayan errado al revocar el beneficio de libertad condicional concedido al demandante. Según se extrae del auto de segunda instancia, tal determinación se fundó en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme con los cuales MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA se desempeña como conductor de servicio público desde el 9 de mayo de 2012, percibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente, pese a lo cual no ha conciliado con las víctimas la forma o plazos en que cumplirá la condena civil.

Así mismo, advirtió el Tribunal que la incapacidad económica reconocida por el Despacho ejecutor el 23 de febrero de 2011 encuentra justificación en el hecho de que, para ese momento, MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA se encontraba recluido en un establecimiento carcelario. Sin embargo, explicó que tal consideración resulta inaplicable actualmente, porque desde hace 5 años se encuentra en libertad y ha tenido la oportunidad de trabajar.

En ese orden, concluyó que el incumplimiento del actor no tiene justa causa y va en detrimento de los derechos de las víctimas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8