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STP17268-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83010 ÉRICA MARCELA PALOMA ORJUELA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17268-2015 Radicación nº 83010 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ÉRICA MARCELA PALOMA ORJUELA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima).

A la actuación fueron vinculados el Conjunto Residencial Las Quintas de Gratamira II Etapa, y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y BUENA FE, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que promovió demanda ordinaria laboral, contra el Conjunto Residencial Quintas de Gratamira II etapa PH, con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, dentro del lapso comprendido entre el 27 de mayo de 2010 y el 21 de marzo de 2013, se cancelara las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, pago de la sanción por no afiliación de la demandante al fondo de cesantías, y por el no pago de los intereses sobre las cesantías, por el no pago del subsidio familiar, y por la no afiliación a una caja de compensación, indemnización por perjuicios causados, por el no suministro de dotación de calzados y vestuario, e indemnización moratoria, más la indexación de todas las sumas de cuya naturaleza no derive la indemnización moratoria; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el que a través de sentencia calendada 21 de marzo de 2014, resolvió negar las pretensiones consignadas en el escrito inaugural; que la decisión fue objeto del recurso de apelación, y desatado por el superior jerárquico, mediante providencia de 24 de marzo de 2015, que resolvió confirmar el fallo censurado.

Informó que en la decisión que emitió el juzgador de segundo grado, no hubo disenso, y por ello un togado salvó voto, en el que se concluyó que sí existió contrato de trabajo; que el 6 de abril de 2015, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Ad quem, solicitud que fue despachada desfavorablemente por cuanto no superaba los 120 smmlv, para la fecha en que se dictó la sentencia. Adujo que las autoridades jurisdiccionales accionadas, no realizaron una adecuada valoración del material probatorio obrante en el proceso y, a su vez, interpretaron equivocadamente la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Por último resaltó que no es cierto que la accionante se hubiese apropiado de dineros del conjunto, tal y como se observa en el acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía 45 Local del Espinal. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia de fechas «21 y 25 de marzo de 2014», a través del cual el Juzgado accionado, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra, junto con la sentencia proferida por el Tribunal censurado, que confirmó la decisión recurrida.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación a los derechos fundamentales reclamados, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ÉRICA MARCELA PALOMA ORJUELA.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de la CONSTRUCTORA IARCO PALOMA ORJUELA, se orienta a censurar la providencia de 24 de marzo de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima), en el sentido de absolver a la agrupación residencial accionada de las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado el nexo contractual para el reconocimiento de una relación laboral, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías fundamentales. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada confirmó el proveído de 21 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, negando las pretensiones de la demanda, lo que de contera impuso absolver a la parte demandada. Discrepa la actora de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales, en su sentir, se derivan los extremos de la relación laboral del 27 de marzo de 2010 al 21 de marzo de 2013, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó la inexistencia de la relación laboral alegada entre las partes, al no haberse demostrado la configuración de los elementos integrantes de una relación laboral, en especial, el elemento de la subordinación, en tanto fue superada la presunción al respecto.

En palabras del Tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia se indicó: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo erige una presunción en favor de quien está sumergido en relación de trabajo personal, pues se entenderá que la misma está regida por un contrato de trabajo (…) el Conjunto Residencial Quintas de Gratamira II Etapa PH dejó sin piso la presunción legal a la que nos estamos refiriendo, habida cuenta que los testimonios rendidos (…) al unísono destacan que el accionante fungía como administradora del Condominio aludido (…), coinciden en indicar que la señora ÉRICA MARCELA PALOMA ORJUELA no tenía horario de trabajo, no tenía jefes y gozaba de plena autonomía en el ejercicio de administradora (…) la actora no tenía oficina, que determinaba lo que había de hacer porque era la persona que suscribía las circulares recibiendo honorarios por su labor, y refiriéndose a la claudicación de la encomienda desplegada por al demandante, sostuvo que fue propiciada por haberse apropiado de dineros pagados y además aquella trabajó en la Alcaldía (…) la prueba testifical examinada en su conjunto, desvertebra la subordinación, de suerte que se desvanece la negación vertida en la demanda según la cual (…) fue trabajadora en el Conjunto Residencial (…) (Cd de audio No. 4 adjunto, record 13: 44) Es más, en aquella providencia se verificó que los hechos de la demanda carecen de soporte probatorio, en tanto no se demostraron los elementos suficientes para concluir en la existencia del nexo laboral.

Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la inexistencia de la relación laboral entre la agrupación demandada y la accionante, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12