CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17268-2014 Radicación n° 77052 Acta No. 439 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LADY JOHANA GONZALES, respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «legalidad», los cuales considera conculcados dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que la accionante promoviera contra Carolina Avellaneda y solidariamente contra Héctor Castro.
Manifiesta que dentro del citado proceso al cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la parte demandada fue notificado por aviso conforme el artículo 320 del C.P.C., y posteriormente por intermedio de apoderado judicial éstos contestaron la demanda, la cual fue extemporánea, por lo que se dio por no contestada.
Que el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda decisión que fue confirmada en segunda instancia y frente a la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandados. Señaló que recibido el expediente por parte del Juzgado de origen requirió la ejecución de la sentencia conforme lo estipula el artículo 334 del C.P.C., y estando tal proceso en curso el apoderado de la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso el 8 de junio de 2012, la cual fue negada por la autoridad judicial directora del proceso, quien de igual forma dio por notificada a la parte demandada por conducta concluyente, proveído frente al cual indica no se interpuso recurso alguno. Menciona que en la etapa de la liquidación del crédito, la parte demandada reiteró su solicitud de suspensión del proceso, la cual fue negada, también quedando en firme la liquidación del crédito, decisión contra la cual los ejecutados propusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo.
Que el tribunal accionado, ordenó la suspensión del proceso por el término de seis meses, decisión que en su criterio «no cuenta con sustento jurídico que lo respalde», agregando que «La solicitud de suspensión del proceso efectuada por la parte ejecutada obedece a la búsqueda de nuevos términos procesales ya vencidos». Cuestiona la actora la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio es «en abierta rebeldía de lo preceptuado en los artículos 28, 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, propias del recurso de revisión decisión aplicar la prejudicialidad en un proceso ejecutivo laboral»; así mismo señaló que la demandada Carolina Avellaneda está «ejerciendo actos a fin de insolventarse para no cancelar una posible condena».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional deprecado y como consecuencia de ello, «se declare la nulidad de la totalidad del proceso tanto ordinario y ejecutivo y en consecuencia se ordene reactivar el proceso ejecutivo laboral»”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. No se demostró que la Corporación accionada hubiese actuado de manera negligente, ni que en la decisión adoptada y ahora cuestionada olvidara cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento. 2.
Luego de hacer mención a los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia en virtud de la cual revocó la de primera instancia y en su lugar dispuso la suspensión del proceso laboral, acotó que la decisión estaba arraigada en argumentos que consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, y por lo tanto no le era dable a la accionante acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia para discutir asuntos ya debatidos bajo los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de obtener un resultado que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con la emisión de dicha determinación. 3.
Recodó a la petente que los jueces ostentan la potestad legal para apreciar libremente los elementos de prueba adosados al expediente con la finalidad de adoptar su convencimiento respecto de los hechos controvertidos, de ahí que cuando las inferencias a las que arribe son lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, según los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se sintetizan en los siguientes términos: 1. Al ordenarse la suspensión del proceso, se trasgredieron sus derechos al debido proceso y legalidad. El primero por cuanto la Sala Laboral dio la oportunidad para que la parte demandada reviviera los términos con el fin de incorporar argumentos y actos dentro de la actuación, los que debieron allegarse en el trámite del proceso ordinario laboral; además, el auto que niega la suspensión del proceso no tiene recursos según la legislación laboral.
Respecto de la legalidad acotó que el ad quem no tuvo en cuenta que la orden de suspensión no estaba respaldada en la legislación laboral, ya que para ello se contempló el recurso de revisión. 2. Reiteró a renglón seguido los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la viabilidad de la tutela contra decisión judiciales, los cuales deben ser verificados por el juez constitucional y luego de ello se evalúa si se dan las causales que invaliden el proceso ordinario y como consecuencia de ello si las mismas afectan el ejecutivo que actualmente cursa.
4. NO RECURRENTES La señora Carolina Avellaneda, en calidad de parte dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona y por ende eventual afectada dentro del presente trámite tutelar, pretende la desestimación de la petición de amparo invocada por la accionante, básicamente porque sin razón se muestra la afectación que demanda respecto de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá al haber decretado la suspensión del proceso ejecutivo promovido por la Lady Johana Gonzales, quien negó la existencia del proceso penal que cursa en su contra por el delito de fraude procesal, el cual actualmente está en fase de indagación y con programa metodológico.
Señaló que era necesario y procedente la suspensión del referido proceso ejecutivo hasta tanto la justicia penal adopte una decisión, ello en aras de proteger sus derechos que le asisten como víctima. Concluyó que sin razón se muestra la pretensión de la accionante al pretender “tumbar” la decisión adoptada por el Tribunal bajo un sustento legal, constitucional y probatorio. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Es precisamente la situación que se presenta en este caso, donde se pretende controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad de la impugnante, el Tribunal, con fundamento en la normatividad y jurisprudencia emitida sobre el tema, concluyó que se había acreditado la existencia de un proceso penal adelantado en contra de la demandante, y con base en ese razonamiento revocó el emitido por el a quo y en su lugar dispuso la suspensión del proceso por un lapso de 6 meses.
En dicha providencia, aspecto que también fue advertido en el fallo de tutela, el ad quem aclaró que si bien es cierto la misma no se hallaba enlistada en el artículo 65 del C. de P.T., norma que señala taxativamente las decisiones susceptibles del recurso de apelación, también lo es que el artículo 171 del C. de P.C. dispone claramente que el auto que suspende la actuación es apelable en el efecto devolutivo, de manera que sin razón se muestra la crítica efectuada por la impugnante al respecto. 5.
Por consiguiente, la determinación atacada no vulnera per se los derechos aducidos, puesto que, conforme lo adujo la Sala de Casación Laboral, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la determinación adoptada por el Juez Colegiado, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 6. En el anterior orden de ideas, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10