República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83067 ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17266-2015 Radicación nº 83067 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprometió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el asunto laboral ordinario censurado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Actuando en nombre propio el señor Arcenio Rincón Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida digna, al mínimo vital, a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral», que consideró vulnerados por el accionado.
Dijo el accionante que nació el 5 de mayo de 1954; que laboró para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en la extinta EDIS, del 17 de diciembre de 1979 al 15 de junio de 1994, para un total de 14 años, 5 meses y 28 días, con un salario final de $380.349.92; que fue despedido sin justa causa después de 10 años de servicios y por esta razón instauró demanda ordinaria laboral, a fin de que se ordenara el reconocimiento de su pensión sanción, en los términos de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que la demanda fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 22 de junio de 2001, por la cual condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de su pensión sanción a partir de que cumpliera 60 años, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales correspondientes y las costas del proceso.
Agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de consulta, revocó la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito, sin analizar que para la fecha del retiro del servicio, 15 de junio de 1994, no habían entrado en vigencia las disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, así como de sus entidades descentralizadas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 y el inciso segundo, artículo 2º el Decreto 691 de 1994; que la decisión del Tribunal es clara vía de hecho, porque la tomó en el grado jurisdiccional de consulta y, violando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, le desconoció el derecho irrenunciable.
Reveló que a través de una nueva reclamación, radicada con el número 2014ER24199 pidió el reconocimiento y pago de la prestación, pero le fue negada mediante oficio n.° 2015EE61281 del 31 de marzo de 2014, de la Subdirección de Proyectos Especiales, la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales alegados, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se aclare el punto primero del fallo dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que se ordene que el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sea partir del 5 de mayo de 2014 y no de 2016 como quedó anotado, pues fue en la primera fecha mencionada cuando cumplió 60 años de edad.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, al no haberse superado el presupuesto de inmediatez, en tanto la providencia atacada fue emitida el 28 de septiembre de 2001, superando cualquier plazo razonable, lo cual traduce en improcedente la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante, manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 14 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la providencia de 28 de septiembre de 2001, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, en sede de consulta, revocó la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda al Distrito Capital de Bogotá, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda al Distrito Capital de Bogotá, esto es, del pago de la pensión sanción que por despido injusto reclama el demandante. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no se analizó un adecuado análisis fáctico ni probatorio, específicamente, porque no se tuvo en cuenta que para la fecha del retiro del servicio 15 de junio de 1994, aún no habían entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 para servidores públicos departamentales, municipales y distritales, así como de las entidades descentralizadas, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó que entre el accionante y los demandados existió un vínculo laboral, durante el tiempo comprendido entre el 17 de diciembre de 1979 y el 15 de junio de 1994, así mismo que al haberse realizado aportes a la Caja de Previsión Social Distrital, la pensión dejó de estar a cargo de la demandada, por lo que procedió a revocar la sentencia impugnada para absolver de las pretensiones de la demanda a la contraparte.
En palabras del A quem, al examinar la pensión sanción reclamada, en el grado jurisdiccional de consulta, indicó: Según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el trabajador despedido sin justa causa después de 10 años tiene derecho a una pensión al cumplir 60 años, sin que allá pueda ser inferior al salario mínimo. En igual sentido se refiere el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
En lo atinente a la pensión proporcional o sanción para trabajadores oficiales, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 1999 (Rd. 11452), dijo: ‘Pensión después de 10 y 15 años de servicios. El trabajador no afiliado al sistema de seguridad general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad.
(…) Precisa la Corte que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción no pera para los trabajadores oficiales afiliados al sistema general de pensiones. (…) No es cierto que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se encuentre vigente para los trabajadores oficiales, en atención a que fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual, como atrás se advirtió de manera nítida señala que lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
Por lo ya dicho, el artículo inicialmente citado dejó de regir para los trabajadores oficiales afiliados al sistema general de pensiones, calidad que sin duda tenía el actor’ Como en el presente caso del documento público obrante a folio 178 y siguientes se desprende que el actor fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito a la cual se hicieron los aportes para pensiones, la pensión dejó de estar a cargo de la demandada, razón suficiente para revocar por la vía de la consulta (Art.- 69 del C.P.L.), la condena impartida, para en su lugar absolver al Ente Territorial demandado de la pretensión de pensión sanción. (Folio 103 anexo No. 2) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la improcedencia de la prestación económica pretendida, tras haberse demostrado la afiliación del actor a un Caja de Previsión Social del Distrito para efectos pensionales, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, la normatividad y jurisprudencia vigente para la época aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.
Finalmente, no sobre destacar que además el accionante incumplió con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional afincando su improcedencia, en tanto la providencia que tilda de arbitraria fue emitida el 28 de septiembre de 2001, mientras que la tutela fue presentada hasta el 29 de septiembre de 2015, lo cual supera cualquier plazo razonable para la interposición de la misma.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12