Tutela 108121 Héctor Fabio Escobar Rincón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17265-2019 Radicación 108121 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO ESCOBAR RINCÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 7614760001702011016100 seguido en contra del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, se adelanta el proceso con radicado 7614760001702011016100, en contra de HÉCTOR FABIO ESCOBAR RINCÓN, por el delito de omisión de agente retenedor.
(ii) Que el actor, con el propósito de solucionar la situación que se le generó con la DIAN, presentó una propuesta de la obligación tributaria, la cual fue aceptada por la entidad mediante Resolución No. 20190908000015 del 31 de julio del año que avanza, a través de la cual concedió una facilidad de pago. (iii) Que según el accionante, las cuotas mensuales fijadas no se ajustan a sus posibilidades, de manera que solicitó a la DIAN reconsiderar los valores, pero su pedimento fue negado.
(iv) Que el Juzgado 3º accionado programó fecha para audiencia de juzgamiento para el 21 de octubre de 2019, sin tener en cuenta que ya llegó a un acuerdo de pago con la entidad. (v) Que el promotor del amparo está en una situación económica precaria, es padre de un niño de 10 años de edad y solo posee un establecimiento de comercio pequeño, del que obtiene sus ingresos. 2.
Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso penal con radicado 7614760001702011016100 y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago suspender la audiencia prevista para juicio oral y disponga que la DIAN otorgue una facilidad de pago que se ajuste a su realidad económica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas; así mismo, negó una solicitud de medida provisional deprecada por el accionante. El titular del Juzgado 3º Penal demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la audiencia de juzgamiento dentro del proceso 7614760001702011016100, seguido en contra del aquí accionante, ha sido aplazada en varias oportunidades.
Sostuvo que en las diligencias no obra prueba documental alguna que acredite que HÉCTOR FABIO ESCOBAR RINCÓN acordó con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una facilidad de pago de su obligación. Así mismo, dijo que al interior de la actuación es donde deben discutirse esas novedades y que no hay razón alguna para suspender, por el momento, el ejercicio de la acción penal.
A su turno el Defensor del aquí demandante se limitó a hacer una breve reseña de la actuación surtida. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá acudió al trámite para solicitar que se declare impróspera la acción, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales del promotor del amparo. Refirió que el contribuyente puede plantear sus inconformidades durante la celebración del juicio oral y adelantar allí la defensa de sus intereses, sin hacer uso del mecanismo de la tutela.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 30 de octubre de 2019, declaró la improcedencia de la acción tras establecer que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso no ha concluido y es en ese escenario donde el accionante puede hacer las postulaciones que hoy exhibe en sede constitucional.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante allegó memorial manifestando simplemente su intención de recurrirlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite del proceso penal con radicado 7614760001702011016100, que cursa actualmente en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, contra HÉCTOR FABIO ESCOBAR RINCÓN, por el delito de omisión de agente retenedor, respecto del cual el actor refiere no tener capacidad económica para cubrir las cuotas mensuales estimadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en una facilidad de pago que le fue concedida por dicha entidad.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la solicitud de amparo, la actuación se encontraba en desarrollo del juicio oral y público.
Así las cosas, el accionante HÉCTOR FABIO ESCOBAR RINCÓN, por sí mismo o a través de apoderado, puede en ese escenario formular nuevas propuestas para cumplir con su obligación tributaria o esgrimir sus argumentos relacionados con el pago del Impuesto al Valor Agregado, como único constitutivo del tipo penal que se le atribuye. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, el amparo excepcional no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman la actuación son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido por HÉCTOR FABIO ESCOBAR RINCÓN. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7