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STP17265-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82924 DONALDO ORTIZ LATORRE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17265-2015 Radicación nº 82924 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DONALDO ORTIZ LATORRE contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Director General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que el 12 de mayo de 2015 solicitó a la UGPP certificación del tiempo de servicios, que como supernumerario prestó al extinto Instituto de Seguro Social, en los formatos de ley, con la finalidad de iniciar el trámite pensional, recibiendo respuesta el 19 de mayo de este año, en el sentido de que tal petición debía ser remitida al Institutos de Seguros Sociales en Liquidación. El 6 de junio del año en curso, la UGPP le comunicó que, ante la liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de marzo anterior, la competencia para resolver su petición radica en el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que el mismo fue enviado a esa Cartera para lo pertinente.

Refiere el actor que en dos oportunidades insistió ante ese organismo nacional para obtener respuesta a su pedido, la cual solo le fue ofrecida hasta el 19 de septiembre de 2015, mediante el Oficio No. 201511101282491 con fecha de 29 de julio anterior. Aduce el actor que tal contestación fue insuficiente, al negarse a expedir los formatos de historia laboral, desconociendo que el ejercicio de sus funciones como supernumerario resultaba válido para reconocerle beneficios pensionales, situación que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que reclama intervención constitucional.

En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio accionado expedir en los formatos autorizados la historia laboral del tiempo de servicios como supernumerario del extinto Instituto de Seguros Sociales, previniendo a la Cartera de diligenciar todos los campos obligatorios, entre ellos la entidad que debe responder por su pasivo pensional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que las peticiones del accionante fueron contestadas de fondo el 31 de agosto de 2015, explicándole al peticionario las razones por las cuales no podían reconocérsele las prestaciones sociales por el tiempo laborado como supernumerario del extinto I.S.S.; además, que desde el 19 de febrero de 2015 el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto del Seguro Social en Liquidación le expidió al demandante una certificación con la información del tiempo laborado, por lo que no puede derivarse una afectación a los derechos del accionante, lo cual impone la negativa del amparo reclamado.

Por su parte, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que esa entidad cumplió con el deber de remitir al competente la petición que reclama el accionante. Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual declaró improcedente el amparo pretendido por DONALDO ORTIZ LATORRE al no haber satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción. En sustento, encontró que al actor le fue ofrecida una respuesta de fondo por la autoridad accionada, quien no accedió a su pedido, sin que por ello pueda pregonarse vulneración al derecho de petición, lo que pretende en últimas el censor es que se le defina su derecho a recibir prestaciones sociales como supernumerario del extinto Seguro Social, siendo esa un pretensión a plantear ante la jurisdicción ordinaria y no al juez de tutela.

Señaló que ante el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción constitucional en el amparo impetrado por la demandante torna improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, específicamente, ante la negativa de la cartera accionada de proporcionarle los formatos pensionales.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la inconformidad del actor se dirige a cuestionar el contenido material de la respuesta que le ofreció el Ministerio accionado, al derecho de petición que presentó, a través de apoderado, el 12 de mayo de 2015, con la finalidad de obtener en formatos pensionales la certificación del tiempo de servicios prestados en el desaparecido Instituto de Seguros Sociales, en calidad de supernumerario. 4.

Del material probatorio allegado, se evidencia que luego de haber sido remitida por competencia la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, y pese a los varios requerimientos del interesado por conocer una respuesta, lo cierto es al actor le fue contestada de fondo su petición el 26 de junio de 2015, mediante el Oficio No. 2015111011113571, dirigido a su representante judicial, por medio del cual el Coordinador del Grupo de Administración de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social le informó: En consideración a que (…) prestó sus servicios en forma ocasional o temporal al extinto Instituto en la modalidad de supernumerario, mediante distintas vinculaciones, en periodos no superiores a tres meses, se establece claramente que las vinculaciones como supernumeraria fueron anteriores al fallo de inexequibilidad emitido por la Corte Constitucional en sentencia C- 401 de agosto 19 de 1998, sobre el no reconocimiento de prestaciones sociales cuando la vinculación no excedía de tres meses.

(…) En consecuencia, es a partir de la fecha de inexequibilidad cuando hay lugar a que las personas vinculadas como supernumerarias se les reconozcan las prestaciones sociales de ley, debido a que los fallos de inexequibilidad, como ya se anotó no producen efectos sino hacia el futuro. Por lo tanto como quiera que la sentencia de inexequibilidad produce efectos hacía futuro y teniendo en cuenta que los periodos reclamados, fueron en calidad de supernumerario no es posible contabilizarlos como tiempo de servicios para el reconocimiento de prestaciones económicas, siendo inviable emitir los formatos solicitados (Folio 107 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto).

Contestación que le fuera reiterada al peticionario el 10 de julio de 2015 y el 31 de agosto de 2015, mediante los Oficio Nos. 201511101124441 y 201511101458061, visible a folios 99 y 105 ibídem, respetivamente, incluso el propio accionante reconoce haber recibido respuesta por parte de la cartera accionada el 19 de septiembre de 2015, situación que a todas luces demuestra que el interesado, en efecto, recibió una respuesta efectiva a su derecho de petición, sin que pueda pregonarse vulneración alguna a ese derecho fundamental. 5.

Lo que advierte al Sala es que ORTIZ LATORRE no está conforme con lo decidido sobre su petición, al habérsele negado la entrega de los formatos de servicio prestados con finalidades pensionales, siendo ese un aspecto que escapa de la órbita de protección constitucional, ya que según se lee en las respuestas ofrecidas, el Ministerio le indicó las razones constitucionales por las cuales no procedía la entrega de los mismos, constituyendo ello una respuesta de fondo con lo solicitado.

En esos términos, no puede considerarse lesionado el derecho de petición que se reclama, porque contrario a lo afirmado por el recurrente éste sí obtuvo una respuesta, oportuna y congruente con lo solicitado, aunque no haya sido de su agrado, pues insiste por esta vía en obligar a la accionada a suministrar unos documentos (formatos laborales) de los cuales, según se le informó, no procede su entrega, es decir, que el actor confunde la facultad de elevar solicitudes y obtener una pronta resolución, con el contenido y la materia de lo que se pide, cuyo factor escapa de la órbita del juez constitucional. 6.

Y es que si bien el accionante durante la impugnación se dedicó a presentar su inconformidad con la respuesta que le fue otorgada, ello además de reforzar el cumplimiento del derecho de petición, deja entrever que lo que pretende el actor con la censura es abrir un debate sobre el contenido de la contestación, cuando ello escapa del análisis constitucional planteado en la demanda, existiendo otras vías de defensa para el efecto. 7.

Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2