República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82972 WILLIAM OROZCO TORRES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17264-2015 Radicación nº 82972 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM OROZCO TORRES contra la sentencia de 2 de octubre de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Departamental del Guaviare y el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el 25 de julio de 2015 inscribió su candidatura a la Gobernación del Guaviare ante la Registradora Delegada de esa ciudad, Venus Yuri Tabares Valencia, por el Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento Democrático Independiente -MODI- cumpliendo los requisitos establecidos de la Ley 9ª de 1994, la que fue aceptada, razón por la cual se permitió suscribir el formulario E-6, anotando en el mismo formato que estaba sujeto a la revisión de firmas presentadas.
Indicó que con posterioridad la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó en su página web la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular en la que fue incluido. Refirió que el 18 de julio último enviaron los formatos de apoyo de firmas a la Oficina de Gestión Electoral por parte de la Registraduría Departamental, para la revisión conforme lo establece la Resolución 644 de 2015, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo como fecha límite para el estudio el 10 de septiembre de 2015, la que dejaron vencer y no fue notificado de una posible prórroga.
Acotó que el 16 de septiembre de 2015, vía correo electrónico, el Coordinador del Grupo de Firmas Dirección de Censo, manifestó que no había pasado la revisión, pero no ha recibido notificación de resolución alguna en la que se rechace la inscripción por invalidez de las firmas presentadas. De manera concreta el accionante reclamó se declare que su inscripción como candidato a la Gobernación del Guaviare, quedó en firme por cumplimiento de las exigencias legales, y se incluya en la posición quinta del tarjetón electoral que le correspondió por sorteo en la Registraduría Departamental.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a diferentes elecciones, los cuales deben cumplir con varios requisitos formales, con el fin de verificar apoyos a candidaturas.
Así mediante Resolución 616 de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil creó el Grupo de Firmas de la Dirección Nacional del Censo Electoral para encargarse de todos los asuntos relacionados con el proceso de revisión de firmas, el cual inició su labor el 25 de junio de este año. Adujo que tal grupo recibió más de 7 millones de firmas para inscripción de candidaturas a Gobernaciones, Alcaldías y Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, que revisadas no superaron la cantidad de registros mínimos exigidos de los cuales el 20% ha presentado solicitudes de aclaración frente a los informes emitidos.
Manifestó que el 22 de septiembre de 2015 remitió al Registrador Delegado del Estado Civil en Guaviare, el Informe General del Proceso de Investigación de Firmas de Inscripción de candidatos del grupo significativo de ciudadanos MODI, para efectos de su notificación correspondiente. Señaló que el 24 de septiembre el Registrador Delegado del Guaviare enteró a los representantes de MODI sobre el Informe General del Proceso de Investigación de Firmas que promovió la candidatura del señor WILLIAM OROZCO, remitiéndoles copia de lo enunciado, misma fecha en la que les enteró de la Resolución 1890de 15 de septiembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se revoca la inscripción de candidatos de MODI, conforme al reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación. Solicitó la improcedencia de la acción al no haberse agotado los medios de defensa judiciales con los que cuenta el actor para el logro de sus pretensiones, sin que en momento alguno haya desconocido los derechos fundamentales que se reclaman.
Los demás accionados guardaron silencio. Finalmente el accionante WILLIAM OROZCO TORRES allegó memorial ampliando el reclamo constitucional, tras indicar que, si bien el MODI el 15 de septiembre de este año recibió comunicación del Informe del Proceso de Verificación de Firmas, no fue sino hasta el 24 de septiembre siguiente que les fue entregado en cd contentivo del informe completo, esto es, un día después de haber sido excluido de la tarjeta electoral, por lo que tal decisión se apoyó en un informe parcial.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 2015, negando por improcedente el amparo reclamado, argumentando que no se demostró la vulneración alegada, toda vez que el actor sí tuvo la oportunidad de controvertir el Informe General del Proceso de Revisión de Firmas del cual tuvo conocimiento el 24 de septiembre de 2015, y sin embargo, no obra prueba de que ello haya sucedido.
En sustentó, expresó el A quo: En contraposición a lo argüido por el accionante, el artículo 4 de la Resolución 644 de 28 de enero de 2015, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil fijó como plazo para ese trámite 30 días hábiles a partir de la fecha del envío de los formularios que contienen los apoyos, plazo que puede ser prorrogado “ hasta otro tanto ”, lo cual quiere decir que aún para la fecha de 24 de septiembre del año en curso, cuando el actor, como candidato del MODI, fue notificado del informe general del proceso de revisión de firmas, la entidad accionada se hallaba dentro de ese plazo, por lo tanto si no estuvo de acuerdo con la decisión podía controvertirla.
Agregó que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto. Por lo anterior, entre otras razones, negó por improcedente la protección constitucional reclamada por WILLIAM OROZCO TORRES.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.
En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por WILLIAM OROSCO TORRES tiene como finalidad dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección del Censo Electoral, no avaló las firmas presentadas por el grupo significativo de ciudadanos -MODI-, al cual pertenece el actor, las cuales fueron presentadas a través de la Registraduría Delegada del Guaviare, es decir, que censura el Informe General del Proceso de Investigación de Firmas de Apoyo No. 410.
En sustento, aduce que no fue enterado de tal determinación, cercenándole la posibilidad de recurrir la misma, sin que para la fecha en que fue excluido del tarjetón como candidato para la Gobernación del Guaviare, se conociera el contenido del mismo. 4. La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si los actos administrativos a través de los cuales se fijó la contienda electoral, lesionan su derechos fundamentales.
La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad simple por tratarse de un acto de contenido general y abstracto, o la electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011), también cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional (artículo 231 ibídem) contra los mencionados actos administrativos.
La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con el tema ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. 5.
No otra razón sino la voluntad del demandante en obtener la revocatoria del informe que excluyó el grupo significativo de ciudadanos -MODI- al que pertenece de la contienda electoral, por incumplir con el número mínimo de firmas válidas para participar, esa la motivación que lo alienta a acudir a la acción de amparo constitucional, reclamando la protección de un derecho fundamental cuya transgresión es inexistente.
Conforme al material probatorio arrimado a la actuación, se tiene que contrario a las manifestaciones del actor, éste sí conocía del Informe General del Proceso de Investigación de Firmas de Apoyo No. 410, que le fuera comunicado al grupo de ciudadanos al que pertenece el 24 de septiembre de 2015, mediante Oficio No. DDG-811 por parte del Registrador Delegado del Guaviare, tal como consta a folio 81 del cuaderno del Tribunal, por lo que a partir de ahí contaba con la posibilidad para controvertirlo. 6.
Y es que si bien refiere el actor que para el 24 de septiembre anterior ya se encontraba vencido el término de 30 días previsto en el artículo 4° de la Resolución 644 de 28 de enero de 2015, para la emisión del respectivo informe, dejó de lado que el mismo puede prorrogarse «hasta por otro tanto», así se desprende la lectura de tal artículo, que prevé: Artículo 4°.
Para la revisión de los apoyos presentados, el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, dispondrá de un término de (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de remisión de los formularios que contienen los apoyos, término que se podrá prorrogar hasta por otro tanto, de acuerdo con el mayor número de firmas que exija el censo electoral del lugar.
Pero de lo anterior, en momento alguno se verifica una limitación a su derecho de contradicción contra tal acto administrativo, del que tuvo conocimiento hasta la fecha citada, sin embargo, no obra algún medio de prueba del cual se pueda inferir que el interesado haya presentado algún recurso contra ese informe, ni solicitud de aclaración, modificación o revocatoria, es decir, que éste tampoco agotó los mecanismos defensa administrativos con los que contaba para lograr su cometido, sin que sea el juez constitucional competente para revivir oportunidades y términos que dejó fenecer al interior de la actuación censurada. 7.
Así, bien pudo activar los recursos de reposición y apelación contra el Informe General de Verificación de Firmas No. 410, emitido por el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral del Consejo Nacional Electoral, que dejó sin aval al grupo de ciudadanos MODI por el que pretendía aspirar a la Gobernación del Guaviare WILLIAM OROZCO TORRES, tal como lo permite el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 8. Así las cosas, resulta abiertamente improcedente el reclamo constitucional ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, emitido el 22 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14